Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 26 de Octubre de 2020, expediente COM 009047/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

9.047/2018

ESCUDERO MAXIMO ENRIQUE LE PIDE LA QUIEBRA MARINO CARLOS

ALBERTO

Buenos Aires, 26 de octubre de 2020.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el accionante la resolución dictada el 14.09.20 mediante la cual el Sr.

    Juez a quo rechazó el presente pedido de falencia con sustento en que no se había perseguido, previamente, la ejecución individual, atento a que el acreedor podría haber iniciado un juicio ejecutivo e incluso solicitar medidas precautorias sobre un automotor de titularidad del presunto deudor a los fines de ejecutar su crédito.-

    Los fundamentos fueron expuestos en el escrito digital del 07.10.20.

    El recurrente se agravió porque la decisión adoptada en la anterior instancia no sería ajustada a derecho, pues su parte acudió a la vía que consideró apropiada para asegurar su crédito. Adujo que el cheque rechazado -instrumento fundante de su requisitoria- acreditaría sumariamente la existencia de hechos reveladores del estado de cesación de pagos que la ley exige y revela a los fines de dar curso a la petición de que aquí se trata. En función de todo ello, solicitó la revocación del fallo y, en consecuencia,

    que se ordene la citación del deudor en los términos del art. 84 LCQ.-.

  2. ) Respecto de la suerte de la petición falencial de la que se trata, señálase que el art. 83 de la L.C.Q., dispone que el acreedor debe probar sumariamente su crédito y la existencia de algún hecho revelador del estado de cesación de pagos, sea o no de los enumerados en el art. 79, toda vez que dicho artículo no realiza una enumeración taxativa,

    si el deudor se encuentra comprendido por el art. 2 de la LCQ.

    Por otra parte, recuérdase que doctrinariamente se admite que la cesación depagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan (F.R.

    Fecha de firma: 26/10/2020

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    "Fundamentos de la quiebra" nº 2119 y siguientes; Y.N., "El concepto técnico jurídico de la cesación de pagos", J.6.S.. D.. N.: "Tratado de Derecho Comercial", T.V., nº 2139; Williams R: "El concurso preventivo", pág. 14).

    La impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones se revela a través de hechos, cuya prueba ha de sustentarse, generalmente, sobre la...

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