Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 5 de Mayo de 2015, expediente CAF 017639/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 17.639/2013 En Buenos Aires, a los 5 días del mes de mayo de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “E., M.V. y otros c/ E.N. – D.N.M. s/ empleo público”, contra la sentencia obrante a fs. 522/528, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que los Sres. M.V.E., I.D.A., W.H.Á., G.F.C., H.C.C., D.D.O.F., C.D.G., D.A.G., R.D.G., R.P.G., G.G.I., M.S.L., M.E.L., B.F.M., H.E.N., I.C.P., L.E.P., L.E.P.M., A.R.P. y H.J.R., entablaron demanda contra el Estado Nacional – Dirección Nacional de Migraciones (en lo sucesivo D.N.M.), a fin de que se reconozca el carácter remunerativo de las sumas que perciben en concepto de adicional por “Servicio de Inspección Migratoria” o “Servicios Extraordinarios Prestados Fuera del Horario Oficial”, según la terminología anterior (en adelante S.I.M.).

    Asimismo, solicitaron que, como consecuencia del reconocimiento que se pretende, se les abone la diferencia que surja entre las sumas percibidas en concepto de vacaciones y sueldo anual complementario, y aquellas que les hubiera correspondido percibir de computarse dicho adicional, desde los cinco años anteriores a la presentación de los respectivos reclamos administrativos hasta la actualidad, con más intereses y costas (vide, fs. 23/37).

  2. Que, a fs. 522/528, la señora Magistrada de primera instancia hizo lugar a lo pretendido, y declaró el carácter remunerativo del S.I.M.; en consecuencia, ordenó al Estado Nacional a computar dicho suplemento, integrando la base a los efectos del cálculo de las vacaciones, el sueldo anual complementario y/o cualquier otro rubro que para su cálculo se tenga en cuenta el salario final, abonando a los actores las diferencias salariales resultantes.

    Asimismo, en atención a la incidencia de lo resuelto, en lo aportes y contribuciones previsionales, se dispuso que la parte actora ponga en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos lo dispuesto en el decisorio de grado.

    Por otra parte, y en virtud de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, consideró que resultaba aplicable al caso el art. 4027, inciso 3º, del Código Civil, por lo que, tal como se reclamara en la demanda Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 17.639/2013 (véase, fs. 24 y 37), las diferencias admitidas sólo procederán desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo. En consecuencia, en atención a que los actores habían presentado un reclamo administrativo conjunto con fecha 5/09/2011 (ver, fs. 113/115), se interpretó que correspondía tener en cuenta dicha fecha para el reconocimiento de las sumas reclamadas.

    De igual modo, en el pronunciamiento de grado se puntualizó que las diferencias salariales resultantes constituían deuda no consolidada y devengarían intereses a la tasa pasiva que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Las costas fueron impuestas a la demandada vencida.

    Para fundar tal decisión, se entendió que la cuestión a dilucidar se circunscribía en torno a determinar si el adicional por “Servicio de Inspección Migratoria”, posee carácter remunerativo.

    En este sentido, luego de efectuar una reseña de la normativa aplicable al caso, y de lo informado por el experto contador, se puso de resalto que la cuestión planteada en autos había obtenido respuesta favorable por la jurisprudencia de esta Cámara en el precedente “P., M. y otros c/

    E.N. – D.N.M. – s/ empleo público”, acumulado a la causa “Anchával, P.H. y otros c/ E.N. – D.N.M. s/ empleo público”, sentencia del 4/4/2013, dictada por esta S., entre otros.

    En tal orden de ideas, se señaló que la tesis de la demandada no podía prosperar, en el entendimiento de que había reiterado de manera dogmática que el rubro en cuestión carecía de las notas de normalidad, habitualidad y permanencia que requiere la calificación de “remuneratorio”, basándose en el supuesto carácter extraordinario de los servicios que se dirigen a compensar, así como al origen de los fondos utilizados a los fines resultantes de las tasas que se pagan por el ingreso y egreso de personas al territorio nacional.

    A continuación, en la sentencia recurrida se explicó que el adicional por S.I.M. le corresponde a todos aquellos empleados a los que se les asignen funciones de inspección y contralor fuera del horario oficial o de la sede habitual, es decir, responde a exigencias particulares –en cuanto a tiempo y lugar–

    derivadas de la relación de empleo que los une con el Estado Nacional como personal de la D.N.M.. A ello se agregó que el organismo demandado se había limitado a desconocer el carácter remuneratorio del adicional de referencia, pero sin negar la relación laboral con los actores, ni su condición de inspectores, ni que hubieran percibido sumas por dicha función.

    De todo lo expuesto, se dedujo que se encontraba acreditada la regularidad y habitualidad con la que los agentes, como Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA...

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