Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 3 de Marzo de 2020, expediente CIV 024912/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

EXPTE. N° 24.912/2013

ESCUDERO LUCAS SEBASTIAN c/ IMBLAIP RAUL ERNESTO

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 03 días del mes de Marzo de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “E., L.S. / I., R.E. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 409/412, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

O.L.D.S. - R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 409/412 resolvió rechazar la pretensión incoada por L.S.E. contra I.R.E., con costas al actor.

  2. Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora a f.

    415; recurso que fue concedido libremente a f. 416.

    Fundó su recurso a fs. 466/467vta., el que fue contestado por la parte demandada a fs. 469/472.

    El agravio del accionante no es otro que el rechazo de la acción.

    En resumidas cuentas, cuestionó la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de grado por considerarla parcial e incorrecta.

    Sostuvo que la distracción al sobrepasarse de la parada sin detenerse para que descienda uno de los pasajeros que se habría acordado tarde de bajarse fue lo que provocó el hecho en cuestión.

    En virtud de ello, peticionó que se revoque el decisorio recurrido,

    admitiendo –en consecuencia- una concurrencia de culpas.

  3. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código C.il y Fecha de firma: 03/03/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código C.il y Comercial y art. 1067

    del anterior Código C.il), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto esta S. en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.

    y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código C.il y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código C.il (decreto-ley 17.711) interpretado,

    claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

  4. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304;

    262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T

    1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113;

    280:3201; 144:611).

  5. La demanda se inició a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sucedido el día 25 de abril de 2011, aproximadamente a las 16.30 hs.

    C.orme el relato de los hechos realizado en el escrito inaugural,

    el actor describió que el día de la fecha se encontraba circulando al mando de la motocicleta (marca G., modelo G90 Econo –sin patente-), por la calle Caaguazú en dirección hacia Centenario, P.. de Buenos Aires,

    específicamente entre las calles Chascomús y M.. En tales circunstancias, refirió que resultó imprevista y violentamente embestido por el Fecha de firma: 03/03/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    colectivo de la línea 281, interno 60, que circulaba por la misma arteria que la moto.

    Así las cosas, narró que al recibir el impacto la moto cayó al pavimento por lo que resultó seriamente lesionado, razón por la cual fue trasladado en ambulancia al Hospital Vecinal N.L..

    Imputó la exclusiva responsabilidad del accidente al demandado,

    el Sr. I., por: a) ser el conductor del rodado embistente; b) negligencia e impericia en el arte de conducir; c) no conservar el dominio de la cosa peligrosa que conducía; y d) circular a excesiva velocidad.

    Reclamó por los distintos daños sufridos la suma de $485.000 –o en lo que más o menos resulte de las pruebas a producirse- con más sus intereses y costas del proceso.

  6. El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere: b) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios; y, c)

    la tasa de interés aplicable.

  7. a) La atribución de responsabilidad El presente caso tiene su origen en un accidente de tránsito en el cual han participado una motocicleta y un colectivo. Sabido es que, probado el contacto entre ambos, será de aplicación el párrafo segundo del artículo 1113

    del Código C.il y la regla de este artículo, que crea una presunción de responsabilidad respecto del dueño o guardián de la cosa.

    En este orden de ideas, cuando la pretensión fue deducida por uno solo de los damnificados, quien pretende una indemnización le basta con demostrar el contacto con la cosa riesgosa...

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