Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Mayo de 2015, expediente L 117990

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.990, "E., D. contra S.T. y ot. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 del Departamento Judicial Quilmes rechazó la demanda articulada por D.A.E. contra S.T., C. y Maltería Quilmes S.A. y Federación Patronal Seguros S.A., con costas a la actora (fs. 748/755 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 762/767 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 768.

Dictada la providencia de autos a fs. 789, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente desestimó en todas sus partes la demanda promovida por D.A.E. contra S.T., C. y Maltería Quilmes S.A. y Federación Patronal Seguros S.A., en cuanto procuraba la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que denunció como acaecido el 2 de julio de 2001 y la percepción de distintos rubros de naturaleza laboral derivados del despido.

    Para así decidir, luego de analizar la posición asumida por las partes en los escritos constitutivos de la litis, el a quo sostuvo que, habiendo las codemandadas S.T. y Cervecería y Maltería Quilmes S.A. negado prolijamente las circunstancias relativas al accidente relatado por la parte actora, así como el mecanismo de la lesión padecida, estaba a cargo de ésta demostrar el extremo fáctico en el que basaba su reclamo, de conformidad con lo previsto por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Ello así, el órgano de grado juzgó que el actor no había arrimado ninguna prueba con la fuerza de convicción necesaria como para poder tener por acreditado el acaecimiento del accidente denunciado en la demanda.

    Específicamente, en relación a las declaraciones testimoniales rendidas, señaló que nada aportaban para acreditar la ocurrencia del accidente. En este contexto, resaltó que si bien el testigo J.S. refirió haber visto al actor inmediatamente después de que lo levantaron, el...

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