Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Mayo de 2017, expediente CNT 052584/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N.. 52.584/2012/CA1 “E.A.G. c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO N.. 70 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29/05/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora C. dijo:

I.- El actor, A.G.E., demandó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, en procura del pago de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo.

Explicó que el 4 de mayo de 2010, en momentos de encontrarse operando una zorra eléctrica en su lugar de trabajo, sufrió

el aprisionamiento de ambos tobillos contra un caño instalado en la zona de ingreso de la mercadería que manipulaba con la zorra.

Por esta razón, fue enviado al hospital de P. para luego volver a la planta. Seguidamente a las 04.00hs. fue trasladado mediante ambulancia a la Clínica Central, donde luego de tomarle placas radiográficas le informan que tiene tobillos de una persona de 60 años. Le otorgan un tratamiento kinesiológico y es dado de alta el 24 de junio de 2010.

Expresó que se presentó ante la SRT y una comisión médica dictaminó que padecía una patología crónica de tobillo izquierdo, y que el 2 de octubre de 2012 fue intervenido quirúrgicamente de su tobillo derecho.

Todo ello, le provocó rigidez de tobillo izquierdo, consecutiva con esguince severo del mismo y lumociatalgia bilateral, secundaria a discopatías lumbares con el accidente de trabajo denunciado. Asimismo, sostiene que padece de envaramiento dorsolumbar, terreno varicoso distal y edema crónico bilateral, así

como severa limitación en ambos tobillos, dolor e inestabilidad en los mismos. Todo ello le provoca una incapacidad del 24% TO.

En virtud de ello, concluyó en que la demandada omitió

adoptar las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar su Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19944547#179987926#20170529145757602 Poder Judicial de la Nación integridad física, por lo que funda su reclamo en los artículos 1113, 1109 y 1074 y cc del Código Civil.

A fs. 65 se presentó Provincia Aseguradora de riesgos del Trabajo SA, realizando una pormenorizada negativa de los hechos.

Asimismo, reconoció haber tomado conocimiento de un siniestro laboral del accionante el 4 de mayo de 2010.

Argumentó en torno de los controles que le fueron realizando hasta el 24 de junio de 2010, donde se le da el alta médica sin incapacidad.

Hizo referencia a la actuación de la Comisión Médica, que el 7 de diciembre de 2010, estableció que el Sr. E. padece de una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 2,10%.

A raíz de ello, su mandante procedió a abonarle el 6 de enero de 2011, en concepto de prestación dineraria remunerativa por incapacidad permanente parcial de carácter definitivo la suma de $

6.026,05, por lo que solicitó el rechazo de la demanda.

En definitiva, la Sra. J. a-quo rechazó el reclamo impetrado, toda vez que “…el actor no ha logrado probar la presencia de todos los presupuestos de hecho que la normativa civil mencionada con poca claridad en su demanda exige, el reclamo de autos debe ser rechazado en todas sus partes y así lo declaro”.

Contra tal pronunciamiento, se alzó la demandada a fs.

209/2010 y el actor a fs. 214/222. El perito médico apela sus honorarios por estimarlos reducidos (fs. 208).

Razones de orden lógico, me imponen tratar en primer término los agravios vertidos por el actor, quien se queja porque entiende que si la Sentenciante de anterior grado, consideró que su parte demostró el accidenten denunciado y que como consecuencia de ello padece de una incapacidad del 48,4%, no corresponde que sea él quien deba probar los riesgos del trabajo en los términos del art. 1113 del Código Civil.

Asimismo, considera que si el daño está probado el mismo debe ser indemnizado y, si la invocación de la normativa civil citada en el inicio no resulta ser la adecuada, este error puede ser subsanado por la Sra. J. a-quo (iura novit curia).

Antes de avanzar en la reflexión, y a fin de fijar el marco normativo, he de señalar que sin perjuicio de que el trabajador Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19944547#179987926#20170529145757602 Poder Judicial de la Nación funda la reparación en los términos del derecho común; No encuentro para ello, suficiente soporte argumental en el escrito de inicio, toda vez que no se hizo mención al tipo de tareas que realizaba el actor, el lugar donde las cumplía, quién le daba las órdenes, condiciones del lugar de trabajo, etc. Ante esta ausencia de circunstanciación para fundar el decisorio en el derecho común, sí encuentro en cambio aplicable la ley de riesgos del trabajo. Máxime, cuando en el pto.

X.- DERECHO, el actor convocó la LCT, cuyo articulado (art. 75) me lleva a las disposiciones de la ley 24.557 (fs. 9 vta., punto VII “Derecho”). Pero, de todos modos, señalo también podía desplazarme hacia la L.R.T. vía el principio “iura novit curia”.

Para explicar esto último, he de señalar que existe una marcada confusión entre los principios del “iura novit curia”, “extra petita”, “ultra petita” e “inconstitucionalidad oficiosa”.

Así, en virtud del referido “iura novit curia”, ello nos lleva indeclinablemente a recordar, cuál es la función del juzgador, dentro de los límites de su propia competencia, y en los casos sometidos a su decisión. Y esta es, sustentar la primacía de la ley fundamental de la Nación con todas sus garantías materiales, entre ellas, el derecho de defensa en juicio, que implica tanto el acceso a la justicia para el que reclama, cuanto la plenitud de defensa para el que contesta.

Lo cual conlleva, a su vez, la garantía de que aunque uno u otro, funden equivocadamente el derecho, y aún de modo insuficiente, sea el juez el encargado de corregirlo mediante su obligación de ejercer el “iura novit curia”. Ello, sin desvirtuar el soporte fáctico sobre el cual las partes han desplegado sus argumentos, y ofrecido prueba.

En relación con el “iura novit curia”, receptado en los arts. 34, inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCCN, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el J. está facultado a aplicar el derecho que regula la situación fáctica que, denunciada por las partes, deviene acreditada en la causa. Ello, con prescindencia de las afirmaciones o argumentaciones de orden legal, formuladas por los litigantes, e independientemente del encuadre jurídico que ellos asignen a sus relaciones (CSJN G. 619-XXII, en autos “G., R. y otros c/

SEGBA SA”, sentencia Nº 92.515 del 19.4.11, en autos “C.S.M. c/ La Segunda ART SA s/ accidente-acción civil”, del registro de esta S.). Criterio que también he sostenido como J. de primera instancia (conf. sentencia definitiva Nº 2834, del 9/12/10, en autos “M.B., N.C. c/ Banco Central de la Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19944547#179987926#20170529145757602 Poder Judicial de la Nación República Argentina s/ reincorporación”, del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 74).

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que, “sostener, como fundamento del rechazo, un erróneo encuadramiento legal del reclamo (…), importa soslayar que los jueces tienen no sólo la facultad, sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes” (fallos: 324:2946 y sentencia del 2 de Marzo de 2011, S.C. G Nº134, L. XIV, in re “G.E.M., por sí y por sus hijos menores c/ Insegna, R. s/ muerte por accidente de trabajo”).

Luego el juez está facultado a aplicar el marco normativo que sea el adecuado para un cierto contexto fáctico. Esta facultad no implica una violación del principio de defensa, ni del de congruencia, puesto que ello sucedería exclusivamente si se alteraran los hechos presentados en la traba de la Litis, no brindándose oportunidad de defensa.

Por lo tanto, la única hipótesis de excepción, en donde el empleo del “iura novit curia” podría implicar un avance sobre los hechos, sería si la norma que aplica el J., implicase una hipótesis fáctica diferente.

Aun así, si las defensas y pruebas rendidas también la abarcan, no habría inconveniente para su empleo. Podríamos decir que es una cuestión de más o de menos. Digo así porque si la plataforma jurídica escogida es muy amplia, existe la posibilidad de que el ejercicio del “iura novit curia” en nada afecte. Resultaría muy poco probable –

aunque no imposible- a la inversa.

Recordemos en el punto, que el juez tiene la obligación de aplicar el derecho vigente, ajustado a la Constitución Nacional. Es decir que debe realizar un previo control de constitucionalidad y convencionalidad, por todos necesariamente conocido.

A su vez, en el caso del “ultra petita”, el juez no se encuentra atado numéricamente a los reclamos de las partes, dado que puede corregir todo tipo de error siempre y cuando sea matemático o numérico.

En el caso del “extra petita”, se señala centralmente que no tiene que ver con el derecho, sino con los hechos. El juez no puede alterar bases fácticas, y si, numéricas. De ahí la factibilidad del Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 02/06/2017...

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