Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 2 de Marzo de 2023, expediente COM 004100/2016/ES03

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

4100/2016/ES03 - TRENES DE BUENOS AIRES S.A. (S/ QUIEBRA)

C/ COMETRANS S.A. S/ORDINARIO.

Buenos Aires, 2 de marzo de 2023.

  1. El 16/6/2022 este Tribunal de Apelaciones de carácter “nacional” con competencia en asuntos comerciales, rechazó in limine el recurso de inconstitucionalidad que, fundado en los arts. 27 y 28 de la ley “local” n° 402 y el art. 113 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, articuló C.S. contra quien se hizo lugar la presente demanda de extensión de la falencia que dedujo la sindicatura de la quiebra de Trenes de Buenos Aires S.A.

    La demandada hizo una presentación directa en queja por denegatoria recursiva ante el tribunal superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    La queja respectiva, tramitada según lo dispuesto por el art. 33 de la citada ley “local” n° 402, fue admitida por el mencionado tribunal “local” el día 23/11/2022, resolviendo en cuanto aquí interesa: a) dejar sin efecto el rechazo in limine dispuesto por este Tribunal de apelaciones “nacional” el día 16/6/2022; b) disponer que esta Alzada Mercantil confiera traslado del recurso de inconstitucionalidad articulado contra la regulación de honorarios del 1/6/2022; y c) comunicar lo decidido mediante oficio.

    En tal marco, corresponde a los Jueces Nacionales infrascriptos Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    adoptar temperamento respecto de lo ordenado por los señores magistrados del referido Superior Tribunal local (en adelante, Tribunal Superior de la CABA).

  2. Aunque la pluralidad de votos y de argumentos diferentes no permiten entrever con claridad un “holding” en la decisión adoptada el día 23/11/2022, puede inferirse que la revocatoria del rechazo liminar resuelto por los suscriptos se fundó, principalmente, en la remisión que el Tribunal Superior de la CABA hizo al precedente propio dictado en el caso “Levinas”, sentencia del 30/9/2020, en la que declaró su competencia para revisar los fallos dictados por la justicia nacional por vía del recurso de inconstitucionalidad previsto por referida la ley “local” n° 402.

    En ese entendimiento, los señores jueces del citado Superior Tribunal entendieron que la sustanciación del recurso de inconstitucionalidad resultaba necesaria como paso previo a decidir sobre su admisibilidad o no. Algunos magistrados señalaron que tal solución se imponía “…a fin de no desnaturalizar el procedimiento establecido en la ley n° 402…” y en virtud de “…los roles que la ley local prevé para los jueces a quo y para este Tribunal en el sistema recursivo que organiza…” (voto conjunto de los jueces W., De Langhe y Otamendi).

    Otro magistrado, en cambio, hizo hincapié en la necesidad de una sustanciación previa del recurso de inconstitucionalidad en vista a asegurar el derecho de defensa y evitar el depósito previsto por el art. 34

    de la ley n° 402 que debe solventar quien acude en queja por denegatoria de esa vía (voto del juez L..

  3. El fallo dictado por un Tribunal “local” que, en los términos y con los fundamentos indicados, pretende invalidar el pronunciamiento adoptado por los suscriptos como jueces “nacionales” representa un evidente exceso que no puede ser aceptado.

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    El tribunal superior de Justicia de la CABA no integra el mismo Poder Judicial al que pertenece esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, y es claro que ejercer competencias en la misma jurisdicción no es igual que pertenecer al mismo Poder Judicial.

    Esto último no lo ha dicho esta A.M., sino que lo ha precisado antes de ahora uno de los jueces del propio tribunal superior de Justicia de la CABA en un caso en el que, además, expresó el siguiente juicio asertivo que no puede sino ser compartido:

    …Resulta evidente que este Tribunal Superior está instituido por el pueblo de la Ciudad de Buenos Aires para ejercer todas las competencias de la Ciudad. Pero lo que no puede hacer el pueblo de la Ciudad es poner un Tribunal por encima de los organizados por la Nación, aun cuando la competencia de éstos fuera de las reservadas por la ley 24.588…

    (causa n° 12988/15, “A., O. y otros”,

    sentencia del 30/12/2015, voto del juez L.F.L..

    El concepto precedente es más que claro.

    Pero hete aquí que, contra tal concepto, lo que ha hecho el Tribunal Superior de Justicia de la CABA en el precedente “Levinas” y,

    por cierto, también en el sub examine es, justamente, colocar por encima de un Tribunal organizado por la Nación (y para el pueblo de la Nación)

    como lo es esta A.M., uno organizado por el pueblo de la citada Ciudad Autónoma que, sorprendentemente, no es otro que el mismísimo superior tribunal local de que se trata.

    Semejante decisión se ha basado, sin que esta Sala pueda silenciarlo, en lo que es un evidente forzamiento del concepto de “tribunal superior de la causa” que, tomado de conocidos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referentes al recurso extraordinario instituido por el art. 14 de la ley federal nº 48, ha aplicado reiteradamente el citado órgano judicial local para, a su vez, interpretar idéntico concepto surgente de los arts. 27 y 33 de la ley local n° 402.

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    En efecto, como ha sido reconocido en un fallo de la apuntada instancia local suprema (causa n° 13.567/16, “Transportes Santa Cruz S.A. c/ GCBA s/ repetición s/ recurso de inconstitucionalidad”, sentencia del 18/6/2018, voto de la jueza W., en términos de la Corte Nacional el Tribunal Superior de la causa no es otro que aquel que “…

    dentro de la respectiva organización procesal…” se encuentra habilitado para decidir en último término sobre la materia que suscita la cuestión federal o reparar el gravamen del recurrente (conf. Fallos, 304:1468 y 1563; 305:524; 306:480 y 1379; etc.).

    Sin embargo, lo resuelto en “Levinas” y en el presente caso no es de ninguna manera lo anterior pues “…dentro de la respectiva organización procesal…” las sentencias de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial no son revisadas por el tribunal superior de Justicia de la CABA. No hay ley que así lo declare y toda interpretación contraria no es más que un extravío que únicamente tiene fundamento en la voluntad de quienes afirmen lo contrario.

    Como lo señaló esta Sala el 16/6/2022 “…en la actualidad las decisiones emanadas de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial solo son recurribles, en tiempo y forma pertinentes, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación…”. Es lo que resulta sin esfuerzo interpretativo de los arts. 1º y 24, inc. 2º, del decreto nº

    1285/58, que precisamente definen como integrantes del Poder Judicial de la Nación tanto a la Corte Suprema de Justicia de la Nación como a los Tribunales Nacionales sitos en la capital de la República,

    estableciendo las vías recursivas pertinentes para que las decisiones de estos últimos sean revisadas por aquella.

    En otras palabras: “…dentro de la respectiva organización procesal…” y a los fines del recurso extraordinario regulado por el art.

    14 de la ley nº 48, es esta Cámara Nacional de Apelaciones el tribunal superior de la causa en la jurisdicción nacional que ejerce (conf. S.,

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    N.P., Derecho Procesal Constitucional – Recurso Extraordinario,

    Buenos Aires, 1992, t. 1, p. 383, nº 164).

    No lo es, en cambio, respecto de causas tramitadas en la jurisdicción nacional, el tribunal superior de Justicia de la CABA, el cual, valga observarlo, se ha definido a sí mismo exclusivamente como el Superior Tribunal de la causa solo con relación a los pleitos que tramitan “…en la jurisdicción local…” (conf. TSJBs.As., 26/12/2006,

    Droguería Americana S.A. c/ GCBA s/recurso de apel. jud. c/ decis.

    DGR (art. 114, cód. fisc.) s/ recurso de apelación ordinario concedido

    ,

    voto del juez Casás; íd., 7/3/2007, “Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/

    GCBA s/ recurso apel. jud. c/ decis. DGR (art. 114, C.F.)’”, voto del juez M.; íd., 18/9/2007, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Palomes, S. c/ OSCBA y otros s/amparo”, voto del juez L.; etc.).

    Y a los fines no ya de la apelación federal extraordinaria autorizada por el art. 14 de la ley nº 48, sino con estricta vinculación al recurso de inconstitucionalidad previsto por la ley “local” nº 420,

    reiteradamente el Tribunal Superior de la CABA ha declarado que por “Tribunal Superior de la causa” se entienden las cámaras de apelaciones de la jurisdicción local en la que actúa, ante las cuales debe interponerse dicho recurso y que otra intervención que se pretenda de aquél no es posible pues no la tiene asignada ni por la constitución local, ni por las leyes que le asignan competencia (conf. TSJBs.As., 13/11/2003,

    P., H.B. s/ queja por privación y denegación de justicia en ‘GCBA c/ Porcella, H.B.s.ón fiscal’

    , reg. en “Constitución y Justicia [Fallos del TSJBA]”, Buenos Aires, t. V, 2003,

    p. 792 y ss.; íd., 28/12/2007, “Cooperativa de Trabajo Punta Arenas Limitada s/ queja por retardo, privación o denegación de justicia en Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    ‘L.K. s/ incidente de clausura”; íd., 16/4/2008, “Z.,

    S.A. c/ GCBA s/...

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