Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 27 de Septiembre de 2017, expediente FMZ 054004613/1976/24/ES02
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA FMZ 54004613/1976/24/ES2 Mendoza, 26 de septiembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes n° FMZ 54004613/1976/24/ES2, caratulados:
LEGAJO DE PRÓRROGA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE GÓMEZ,
D. R. P. I.. ART. 144 TER 2° PÁRRAFO –
SEGÚN LEY 14.616 (...)
, venidos del Juzgado Federal nº 2 de San
Juan a esta Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza en virtud de la comunicación de la prórroga de prisión
preventiva dispuesta a fs. sub 1/11 vta. respecto del encartado Daniel
Rolando Gómez;
Y CONSIDERANDO:
I. Que el juez de grado dispone prorrogar el plazo de
cumplimiento en prisión preventiva de D., por el
término de un año, desde el vencimiento del plazo de prisión
preventiva, prorrogado por resolución de fecha 18 de agosto de 2016
(fs. sub 1/11 vta.), comunicando la decisión a este tribunal en virtud de
lo dispuesto por el art. 1° de la ley 24390.
II. Que evaluadas las razones expuestas por el a.quo se
estima corresponde confirmar la misma, atento los motivos que
seguidamente se esbozan.
a) La Corte Federal zanjó la cuestión relativa a la extensión
de la prisión preventiva, en un caso en el que se investigaban delitos
de lesa humanidad, al resolver el precedente “A.” el día 08 de
mayo de 2012 (publ. LL, 2012C, 527, DJ del 01/08/2012, p. 34 y J.A.
Supl. del 05/09/2012, p. 47), donde fijó las pautas que han de seguirse
en estos casos.
Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: I.B.G.P., Secretaria Federal #30431647#189547435#20170927105337000 En primer lugar afirmó que los plazos previstos por la ley
24.390 y su modificatoria 25.430 “no son fatales” ni “automáticos”, al
señalar que: “La interpretación literal de la conjunción de los arts. 1 y 3
de la ley 24.390 —reglamentaria de la garantía del plazo razonable de
duración de la prisión preventiva— en su actual redacción, que
considera la existencia de un plazo legal fatal en relación a la prisión
preventiva, sería inadmisible frente a la Constitución Nacional
(Convención Americana de Derechos Humanos) y a la jurisprudencia
reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues,
dejaría de existir cualquier criterio rector sobre la materia, dejando caer
en saco roto la letra del art. 7.5 del Pacto.
(la negrilla nos pertenece).
Esta fue por otra parte la interpretación que el Alto Tribunal
hiciera en los precedentes “Bramajo” (Fallos 319:1840) y “Guerrieri”
(Fallos 330:5082), entre otros.
En segundo término, la Corte señala que, descartada aquella
interpretación literal de la ley modificada, tampoco puede dejarse
librado al arbitrio del juez en cada caso la fijación del plazo sin ningún
tipo de condicionamiento, lo que sería la consagración de un “no
plazo
, por lo que se impone hallar una exégesis que, a la vez de
reconocer la existencia de una remisión a la valoración judicial de cada
caso, haga que ésta sea razonable en razón de la compatibilidad con
otras normas también de máxima jerarquía.
En tal...
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