Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 8 de Septiembre de 2022, expediente FCB 003749/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “ESCOLBA S.A. C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 8 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ESCOLBA S.A. C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° FCB 3749/2021/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva en contra del proveído de fecha 20 de agosto de 2021 dictado por el señor Juez Federal de Río Cuarto mediante el cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada en su oportunidad por la firma actora ESCOLBA S.A.-

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – G.S.M. – I.M.V.F..-

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva en contra del proveído de fecha 20 de agosto de 2021 dictado por el señor Juez Federal de Río Cuarto mediante el cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada en su oportunidad por la firma actora ESCOLBA S.A.-

  2. Surge de lo actuado que el 14 de mayo de 2021 el Presidente de la firma ESCOLBA S.A. con el patrocinio letrado de la Dra. L.M.B., promovió la presente acción Fecha de firma: 08/09/2022

    Alta en sistema: 09/09/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI) en los términos de los arts. 322 y sigs. del CPCCN, peticionando se declare la inaplicabilidad al caso y la inconstitucionalidad de los dos últimos párrafos del art. 95 de la Ley N°

    20.628 t.o. 1997 (hoy art. 106 LIG) y art. 194 de la Ley de Impuesto a las Ganancias así como toda otra norma que hiciere inaplicable el mecanismo de ajuste por inflación previsto en el título VI art. 105 de la LIG y sus modificatorias. A su vez, peticiona que se determine si corresponde que la empresa presente su declaración jurada del impuesto a las ganancias por el período 2020 incorporando los mecanismos de ajuste por inflación establecidos en la LIG sin aplicar el diferimiento dispuesto por el art. 194 de la LIG, tomando como índice de ajuste la variación de los precios internos mayoristas –nivel general- IPIM

    publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

    Por otro lado, solicitaron el dictado de una medida cautelar para suspender la aplicabilidad del diferimiento dispuesto por el art. 194 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, hasta tanto se resuelva la cuestión, y en consecuencia, que se ordenase a la Administración Federal de Ingresos Públicos que: a) recepcione la DDJJ

    por el periodo fiscal 2020 aplicando el procedimiento de ajuste por inflación impositivo dispuesto en el Título VI, el art. 105 y sgtes de la LIG, sin aplicar el diferimiento establecido por el art. 194 de la LIG y sus modificatorias, tomando como índice de ajuste el IPIM; y b) se abstenga de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial derivado de la diferencia de impuesto que pudiera resultar;

    trabar por si y/o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito, iniciar acciones bajo el Fecha de firma: 08/09/2022

    Alta en sistema: 09/09/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    régimen penal tributario y/o aplicar a la actora sanciones administrativas.

    Mediante proveído de fecha 20 de agosto de 2021 el Juez de Primera Instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando a la AFIP que recepcione la DDJJ del impuesto a las ganancias de la empresa ESCOLBA S.A. correspondiente al ejercicio finalizado el 31/12/2020 aplicando el ajuste por inflación contemplado en el Titulo VI de la LIG, tomando como índice el IPC y sin el diferimiento dispuesto en el art. 2 agregado a continuación del art. 118

    de la citada ley, previa constitución de seguro de caución y/o caución real que cubriera la suma de pesos Seis millones cuatrocientos quince mil novecientos cinco con sesenta centavos ($6.415.905,60), diferencia resultante entre el tributo sin ajustar “a valores históricos” y el ajustado según IPC.

    Asimismo, se le ordenó se abstuviera de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial derivado de la diferencia de impuesto que a su criterio pueda resultar, trabar por sí

    o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito, iniciar acciones bajo el régimen penal tributario y/o iniciar sumario o aplicar sanciones, por el término de seis (6) meses.

    Notificada la misma, fue recurrida por la apoderada de la demandada.

  3. En primer lugar, se agravia la apoderada de la demandada, quien luego de efectuar una reseña de lo acontecido en autos, sostiene que la medida cautelar otorgada en autos no resulta ajustado a derecho, toda vez que entendió acreditados los Fecha de firma: 08/09/2022

    Alta en sistema: 09/09/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    requisitos de procedencia sin considerar que el planteo de la firma contribuyente se traduce en una mera disconformidad con la normativa impugnada, al tiempo que resulta desprovisto de todo tipo de sustento jurídico puesto que considera se afirma en ponderaciones dogmáticas que no resultan suficientes para tachar de inconstitucional las normas cuestionadas.

    En segundo lugar, realiza un análisis del marco normativo aplicable a la presente causa y se agravia por cuanto entiende que el acogimiento favorable a la medida cautelar implica decidir sobre la razonabilidad o no de la normativa impugnada, cuestión que debería ser tratada al momento de dictar sentencia, lo que se traduce en un arbitrario anticipo jurisdiccional. Afirma que no explicita el A-quo en que radica la verosimilitud del derecho invocado y mucho menos da razones de porqué se encuentra configurado en autos el peligro en la demora. Agrega que, en los términos en que fue dictada la medida cautelar, se estaría inmiscuyendo en las funciones de contralor y fiscalización que son propias de AFIP, y las únicas herramientas con las que cuenta el Organismo Fiscal para analizar si la firma aplicó

    correctamente el mecanismo de ajuste por inflación así como también poder constatar la veracidad de los datos registrados en las declaraciones juradas presentadas por la firma, lo que conlleva a un cercenamiento del derecho de defensa de su mandante. En este sentido, se queja porque el único elemento que el A-quo consideró para ordenar la concesión de la medida cautelar fueron los dichos de la firma actora y el informe de un Contador Público que la misma parte accionante acompañó como prueba,

    como basamento fundamental y determinante para que procediera la Fecha de firma: 08/09/2022

    Alta en sistema: 09/09/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    medida que obligaba al Organismo a no ejercer sus facultades constitucionalmente delegadas.

    En tercer lugar, sostiene en relación al requisito de existencia de peligro en la demora, que la peticionante no ha acreditado sumariamente perjuicio grave alguno, de imposible reparación ulterior, siendo insuficiente considerar configurado el daño por el hecho de que proceda a imputar el ajuste por inflación en la forma en que lo establece la norma (diferimiento), sobre todo considerando que el Estado Nacional se presume solvente.

    Finalmente, resalta que no se han ponderado de manera suficiente los motivo que tuvo el legislador para considerar que el ajuste por inflación se habilitó pero siempre y cuando se dieran los supuestos establecidos en la ley y con el mecanismo de cálculo allí determinado. Afirma que dicha normativa fue dictada en el marco de la ley de emergencia N° 27.541. Cita jurisprudencia que considera avala su postura y hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta los agravios, a los cuales me remito en honor a la brevedad.

  4. A mérito de la reseña que antecede, la cuestión a resolver se circunscribe a analizar la procedencia o no de la medida cautelar concedida por el señor Juez de Primera instancia a la parte actora.

    Como ya he expresado en otros pronunciamientos, considero necesario destacar que mediante la reforma tributaria...

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