Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Octubre de 2023, expediente CNT 009983/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 9.983/2019 (J.. Nº19)

AUTOS: "ESCOLAR, GASTON EDUARDO C/ SOCIEDAD ANONIMA DE

MENSAJERIA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia (y su primera aclaratoria y segunda aclaratoria) hicieron lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recursos de apelación la parte actora, SIDERCA SAIC, SIGSA SA,

Tenaris Ingeniería de Argentina SA, Techint Compañía Técnica Internacional SACI (y de Techint DYCASA SA UTE), en los términos y con los alcances que explicitan en sus escritos de expresión de agravios. A su vez, dichas codemandadas apelan los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados. La representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. Techint Compañía Técnica de Internacional SACI (y de Techint DYCASA SA UTE) apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito contadora por considerarlos elevados.

II- La parte actora cuestiona el rechazo de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT, el reclamo de horas extras así como la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.

Techint Compañía Técnica Internacional SACI (y de Techint DYCASA SA UTE) se agravia porque el sentenciante la condenó en los términos del art.

30 de la LCT. Cuestiona la extensión de condena a todas las sociedades codemandadas por considerarlas parte de un mismo grupo. Objeta la procedencia de la condena a la entrega del certificado de ley. Finalmente, objeta la imposición de costas.

Las codemandadas SIDERCA SAIC, SIGSA SA y Tenaris Fecha de firma: 20/10/2023

Ingeniería de Argentina SA adhieren a la apelación presentada por Techint Compañía Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Técnica Internacional Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE C.S.(.y de Techint DYCASA SA UTE).

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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III- La parte actora en el tercer agravio del memorial recursivo sostiene que el sentenciante viabilizó el reclamo de horas extras pero no lo incluyó en el monto de condena; ello fue resuelto en la sentencia aclaratoria en la cual se ordenó incluir las horas extras en el monto de condena.

Refiere el recurrente que no se incluyó la incidencia de las horas extras en la base de cálculo utilizada por el Sr. Juez de grado y que ello fue solicitado en el escrito inicial. Considero que le asiste razón. En consecuencia, corresponde recalcular los rubros de condena adicionando al salario de $50.593, el promedio mensual devengado en concepto de hora extra ($15.810), por lo que la remuneración a considerar para el recálculo indicado, alcanza la suma de $66.403 ($50.593 + $15.810).

IV- La parte actora se agravia porque el sentenciante rechazó la indemnización prevista en el art. 80 LCT.

Sobre el punto reiteradamente he sostenido que no comparto la interpretación literal que cierto sector de la doctrina propicia respecto del art. 3 del decreto 146/01 por cuanto, a mi ver, dicha norma contiene un plazo de gracia en favor del empleador a fin de facilitar el cumplimiento de su obligación de hacer entrega de las constancias documentales pertinentes (conf. art. 80 LCT), pero no puede presentarse como un obstáculo formal insalvable para la procedencia de la indemnización contemplada en la norma legal cuando la persona trabajadora intimó fehacientemente en los términos de la ley reglamentada (por dos días hábiles) en procura del cumplimiento de la obligación principal y ésta no se ha satisfecho, ni aún luego de vencidos todos los plazos previstos en beneficio de la empleadora.

Interpreto que la normativa reglamentaria no puede modificar la ley que reglamenta en sus aspectos esenciales o condicionantes para la operatividad del derecho que consagra, sino que debe ser interpretada de manera armónica, buscándole el sentido a la luz de la norma de jerarquía superior y a la que está destinada a complementar.

(cfr. CSJN, Fallos 310:937; 292:211, 311:2091 312:311; 308:54, 300:417, 310:2456,

311:937, 312:111). Este es el criterio con el que se ha expedido también la Sala IV de esta Cámara in re “C.H.W.c.M.” (SD 95143 del 24/2/11) con criterio que, personalmente, comparto.

El art. 80 LCT otorga al empleador un plazo de dos días hábiles para cumplir el requerimiento. La brevedad de ese plazo puede así explicar la interposición de otro plazo antes de que aquel requerimiento quede habilitado, ya que, por ejemplo, el cumplimiento de la obligación puede incluir la necesidad de regularizar el vínculo. La extensión del plazo encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar, aunque la redacción de la norma pueda tolerar también esta última interpretación. De tal modo, la intimación fehaciente a que hacen referencia tanto la norma originaria como su reglamentación, sólo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una Fecha de firma: 20/10/2023

indemnización) una vez Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

que haya transcurrido el plazo de 30 días acordado al empleador Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye –desde el momento de la extinción– una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación,

pero no puede válidamente constituirse en una condición que imponga al trabajador la necesidad de reiterar sus emplazamientos si estos han sido válidos y fehacientes. Este ha sido también el criterio mayoritario de esta Sala en su actual composición en los autos “G., A.R.c.A.F.S. y Otro s/ Despido”.

En consecuencia, es evidente que el actor intimó en forma concreta al cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 LCT (ver intimación efectuada el 21/03/2019, conforme TCL acompañados en hojas (reconocidos conforme audiencia). La demandada Sociedad Anónima de Mensajería SA no se avino a cumplir con el cumplimiento de la obligación dentro de los 2 días hábiles posteriores y nótese que ni siquiera acompañó los documentos en el responde.

Consecuentemente, por lo expuesto, de prosperar mi voto, corresponde modificar la sentencia de grado y viabilizar la multa del art. 80 LCT.

V- La parte actora cuestiona el rechazo de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT, pues sostiene que, contrariamente a lo señalado por el sentenciante, efectuó el reclamo al iniciar la demanda y cumplió con la intimación del Decreto 146/01. En consecuencia, solicita se haga lugar al agravio y se viabilice la sanción.

Al respecto, cabe señalar que el sentenciante rechazó la sanción porque consideró que el actor no dio cumplimiento con las previsiones contenidas en el art. 65

LO. Cabe señalar que aún cuando se acreditara que de la compulsa oficiosa de los registros de la AFIP la deuda de aportes y contribuciones que registra la ex empleadora frente a los organismos de la seguridad social, no es posible viabilizar el reclamo genéricamente formulado por el demandante en tanto no explicó en la demanda cuáles habrían sido los aportes retenidos cuyo depósito luego habría sido omitido, en franca contravención a lo establecido en el art. 65 inc. 4) de la LO. Nótese que ni siquiera explicó como arribó al monto que incluyó en la liquidación practicada. En consecuencia, al no encontrarse cabalmente cumplida la intimación en las condiciones previstas por la norma reglamentaria para la procedencia de la sanción prevista en el citado art. 132 bis LCT, y, reitero, dado el carácter restrictivo y de estricto apego a las normas involucradas que exige la imposición de una sanción de tipo punitorio, es indudable que la pretensión basada en esa disposición legal (art. 43 ley 25.345) no puede tener favorable recepción, por lo que propongo desestimar el agravio de la parte actora.

VI- Las demandadas cuestionan la extensión de condena en virtud de lo previsto en el art. 30 de la LCT. Sostienen que se efectuó una errónea valoración de las pruebas obrantes en autos e invocan que el sentenciante debió analizar si la actividad de Mensajería es parte de la actividad normal, específica y propia de una Constructora, en el caso Techint Compañía Técnica Internacional.

Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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En primer lugar, debo destacar que todas las demandadas reconocieron en el responde que contrataron los servicios prestados por Sociedad Anónima de Mensajería SA; sin perjuicio de ello, ninguna acompañó contrato alguno. A su vez, los testigos propuestos por la parte actora señalaron que el actor realizaba tareas como personal de mensajería en favor de las codemandadas Tenaris Ingeniería de Argentina SA, SIGSA,

SIDERCA SAIC, Techint...

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