Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Septiembre de 2017, expediente FCT 013001107/2010/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil
diecisiete, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,
D.. R. y M. Sotelo de Andreau, asistidos por la Secretaria de
Cámara Dra. C. E. O. G. de Terrile tomaron consideración los autos:
E., S. c/Anses s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad
,
Expte.N°13001107/2010/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el
siguiente: D. Sotelo de Andreau, S. y Ramón Luis
González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. G. S. DE
ANDREAU DICE:
CONSIDERANDO:
1 Que contra el pronunciamiento –fs.9/10vta. que hace lugar a la medida cautelar
solicitada por la actora ordenando se suspenda la aplicación y ejecutoriedad de la
Resolución 884/06 hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, y la resolución que decide
la cuestión de fondo –fs.27/29vta. vta. que declara la inconstitucionalidad de la resolución
del Anses N°884/06, hace lugar a la acción promovida por la parte actora, ordena a la
demandada se abstenga de aplicar la resolución N°884/06 y toda otra resolución general o
particular que implique la restricción a la situación existente al 25/10/06 en relación al
beneficio previsional, declara el derecho de la actora a percibir el haber jubilatorio previo
cumplimiento de las demás exigencias; impone costas a la demandada y regula honorarios a
los abogados intervinientes; los representantes del Anses interponen recursos de apelación
y nulidad en subsidio a fs.15/23vta. y fs.31/36 respectivamente.
2 Apelación de la medida cautelar:
Manifiesta que la medida es improcedente dada su identidad con el objeto de la
pretensión principal, lo que configuraría un anticipo de jurisdicción favorable. Cita
jurisprudencia en apoyo a su postura.
Sostiene que la cuestión traída a examen es de naturaleza previsional y que en
grado de apelación la competencia exclusiva y excluyente es de la Cámara Federal de la
Seguridad Social.
Hace reserva del Caso Federal.
3 Apelación de la cuestión fondo:
Los recurrentes manifiestan su disconformidad con el pronunciamiento sosteniendo
la inadmisibilidad de la vía intentada, dado que la acción autónoma declarativa de certeza
Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #8283554#188366022#20170914082611546 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES como de inconstitucionalidad, son medidas de excepción cuya procedencia está supeditada
al cumplimiento de requisitos que no han sido acreditados en autos.
Explica que no surge del escrito postulatorio la lesión o violación inminente del
derecho; que no ha demostrado que la afectación de los supuestos derechos sea palmaria,
ostensible o inequívoca; que la normativa atacada es clara en cuanto no impide la
percepción del beneficio sino que solo establece pautas que limitan el otorgamiento del
mismo.
Se queja de que el juez aquo haya acogido la acción promovida, sin haber analizado
las pruebas y elementos que la actora ha aportado a la causa para determinar la existencia
real o presunta de un derecho; y que en la tutela de un exceso rigorismo formal ha
vulnerado flagrantemente la legislación que determina el procedimiento de impugnación en
sede judicial de las resoluciones denegatorias de Anses.
Señala que, en el caso la situación fáctica que sustenta la acción tiene un alto
contenido de contienda y debate, lo que implica que la misma requiere un procedimiento
con mayor sustanciación para determinar las pretensiones y derechos que asisten a las
partes.
Seguidamente comenta que dada las disponibilidades económicas, financieras y
operativas, el Organismo reencauzó la política de inclusión social disponiendo, por
resolución 884/06, el otorgamiento del beneficio previsional a aquellos adultos que no
gozaren de otro beneficio, sin que ello implique el desconocimiento del derecho de los
restantes beneficiarios, quienes una vez cancelada la deuda, podrán obtener su jubilación.
Agrega que la equidad y la justicia hacen que deba priorizarse la situación del más
desamparado, permitiendo el acceso al beneficio a personas que no perciben ingreso
alguno, lo cual evidencia que en la especie no se viola el principio de igualdad ante la ley.
Alega que se trata de una situación...
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