Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 8 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita261/18
Número de CUIJ21 - 511295 - 5

Reg.: A y S t 282 p 209/213.

Santa Fe, 8 de mayo del año 2.018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra el acuerdo N° 145 de fecha 3 de noviembre de 2016, dictado por la Cámara de Apelación de Circuito de esta ciudad en autos "ESCOBAR SANTA FE SACIF contra CITIBANK N.A. (SUC. SANTA FE) -DAÑOS Y PERJUICIOS- (EXPTE. 81/13)" (E.. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511295-5); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por acuerdo 145 del 03.11.2016, el Tribunal rechazó los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el accionante, confirmando la sentencia de baja instancia que -a su hora- rechazó la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de cuenta corriente y conexos, con costas.

    Contra dicho pronunciamiento, el compareciente interpuso recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.

    Postula que el fallo impugnado incurre en arbitrariedad al partir de la premisa errónea de que la litis se trabó sobre la pretensión de atribuir responsabilidad al banco demandado por haber retenido fondos de su cuenta corriente que no le debía a la Provincia de Buenos Aires, concluyendo que al ser el C.N. agente de retención, el hecho de haber retenido sumas de dinero indebidamente compromete sólo la responsabilidad de ARBA y no de la entidad financiera que habría cumplido con una obligación legal.

    A este respecto, aduce que en rigor la cuestión a decidir era si la entidad financiera estaba realmente obligada a retener fondos que su parte tenía depositados en la Provincia de Santa Fe los debiera realmente o no, y si la condición de agente de retención de la ARBA se extendía extraterritorialmente a la Provincia de Santa Fe, y si no lo estaba ello constituiría un incumplimiento contractual que genera responsabilidad de la accionada porque no está justificado.

    Asimismo, le atribuye al decisorio resolver en contra del derecho vigente por cuanto al concluir que la responsabilidad de ARBA excluye la responsabilidad de la entidad demandada soslaya que su parte promovió contra ésta una acción de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales, a saber, retener sin haber informado previamente a su titular y sin su consentimiento sumas de dinero que no estaba autorizado a debitar invocando una orden que de existir no estaba obligado a cumplir.

    En este sentido, arguye con apoyatura doctrinal y jurisprudencial que las obligaciones de ARBA y C.N. tienen diferentes fuentes, ya que -aduce- la obligación de la primera deriva del ejercicio irregular de la función de sus órganos y compromete la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires y la de la segunda tiene su fuente en el...

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