Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Marzo de 2022, expediente CNT 078168/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 78168/2017 (JUZGADO Nº 19)

AUTOS: “E.R.D., ANGEL c/ FEDERACION PATRONAL

SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fundada en la ley especial, se alza la vencida con el escrito que mereció réplica del contrario. Asimismo, la accionada cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de los profesionales que intervinieron en autos por considerarlos elevados y, por su parte,

    la representación y patrocinio letrado de ambas partes critican los regulados a su favor por creerlos insuficientes.

  2. Objeta la demandada el rechazo de su planteo de prescripción.

    Sostiene que se ha efectuado a una mala interpretación de la excepción planteada, ya que el sentenciante consideró que el cómputo debe partir desde que el trabajador tiene certeza del daño y que ella la obtuvo con el trámite ante el SeCLO, pero no desarrolló el fundamento que lo llevó a dicha conclusión. Entiende que de conformidad con el art. 2 de la ley 26773 el cómputo de la prescripción comienza desde el acaecimiento del evento dañoso, ya que desde ese momento nace el derecho a la reparación dineraria. Agrega que el actor denunció haber sufrido el accidente el 11/9/2014 e inició la demanda más de tres años y tres meses después, por lo que la acción se encuentra ampliamente prescripta.

    El Sr. Juez a quo consideró que el plazo de cómputo comienza a partir del momento en que la acción puede ser efectivamente ejercida por el interesado, así como que resulta decisivo además que el trabajador tenga la “certeza del daño” o la “razonable posibilidad” de su conocimiento, entendiendo que cabe considerarla como materializada con el trámite administrativo iniciado ante el SeCLO -25 de noviembre de 2016- por lo que la acción, en su criterio, no se encontraba prescripta.

    Memoro que la prescripción es un modo tanto de adquirir como de extinguir derechos. Esto último se da por la inacción de su titular por el tiempo fijado en Fecha de firma: 18/03/2022 la ley. Tratándose de derechos y acciones provenientes de las relaciones individuales y en Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    general, de disposiciones legales, reglamentarias o convenciones colectivas de trabajo, la prescripción a que se refiere la ley es la liberatoria. Resultan esenciales a la prescripción,

    por un lado, la conducta omisiva del acreedor...

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