Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Marzo de 2021, expediente CAF 010114/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

E.. Nº 10.114/2020.-

Buenos Aires, 16 de marzo de 2021.- JMVC

Y VISTOS, estos autos caratulados: “E., R.M.c..N. –Mº

Seguridad –P.F.A. s/amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. Que el Señor Juez de primera instancia resolvió rechazar la acción de amparo iniciada por el Señor R.M.E., con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad (nulidad) de la Resolución Nº 2018–617–APN–J#PFA y, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la Fuerza.

    Impuso las costas al vencido, pues no vislumbró argumentos que permitan apartarse del principio general de la derrota (cfr. arts. 14 de la ley 16.986 y 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

  2. Que, para decidir del modo indicado, el Magistrado sostuvo que la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos,

    ni de un amplio debate y prueba.

    A continuación, precisó que el actor en su escrito de inicio no ha acreditado del modo que esta acción requiere, cuál ha sido la conducta de la accionada que considera ilegal o arbitraria, no resultando suficiente -a los fines requeridos- la mera alegación de una conducta estatal cuestionable, sosteniendo que se afecta o restringe algún derecho constitucional, pues en el ámbito propio de este proceso es necesario que el acto cuestionado se encuentre desprovisto de todo sustento normativo que le permita tener efectos válidos.

    Sobre el punto, enfatizó que el control judicial de la apreciación del accionar de las Juntas de Calificaciones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, respecto de las aptitudes adecuadas para una determinada situación de revista dentro de la institución, se encuentra limitado al ejercicio del control de razonabilidad, puesto que el propio estado militar o policial, confiere a los órganos específicos la competencia para apreciar la aptitud del interesado para una determinada situación, con suficiente autonomía funcional, derivada del principio de división de poderes.

    Fecha de firma: 16/03/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Por último, indicó que no resulta óbice de todo lo expuesto lo afirmado por el actor en el sentido de haber sido sobreseído en sede penal, en tanto en inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha sostenido que lo resuelto en sede penal, no excluye el ejercicio de las facultades administrativas por las infracciones en que pueda haber incurrido el agente.

  3. Que contra lo así decidido, el actor interpuso y fundó apelación en fecha 2/12/2020, habiendo la contraria contestado el traslado conferido en fecha 18/02/2021.

    El Señor Fiscal Federal en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo produjo su dictamen en fecha 2/03/2021.

  4. Que, en síntesis, el recurrente sostuvo que la sentencia resultó

    arbitraria puesto que no dio tratamiento a todos los argumentos y probanzas arrimadas a la causa.

    En parejo orden de ideas, señaló que no cuenta con otro medio judicial más idóneo para poder resolver la situación en la que se encuentra, dado que ha sido declarado prescindible para el servicio efectivo, debido a que la Policía Federal Argentina rechazó los planteos que formuló en el marco del sumario administrativo que se instruyó y, de ese modo, se ha lesionado su derecho a trabajar y al debido proceso,

    toda vez que se apartó de la cuestión principal que dio origen al sumario.

    Hizo referencia a una serie de principios y garantías constitucionales, tales como: el derecho de propiedad; el principio de inocencia, igualdad ante la ley, de seguridad jurídica, de legalidad y la prohibición de doble juzgamiento.

    Reflexionó acerca de que: “…nunca fue tenido en cuenta el descargo que realizó, manifestando y acreditado que en la causa penal que se inició por la falaz denuncia del Sr. K., fue decretada su absolución definitiva por carecer de sustento fáctico que la respalde”; a lo que añadió que: “…jamás el actor presentó documentación de índole reservada ante la causa penal que tramitó por ante el Departamento Judicial de Mercedes. En consecuencia, jamás actúo en contra de las normas del ejercicio de su profesión”.

    En cuanto al argumento del demandado, referido a que no comunicó su situación penal en la causa en la que se vio involucrado Fecha de firma: 16/03/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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