Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 28 de Abril de 2022

Presidente354/22
Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 28 días del mes de abril del año dos mil veintidós, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. D.F.A., A.L.V. y E.R.S., para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora -por apoderado- (v. f. 266) contra la sentencia de fecha 19.12.2018 (v. fs. 262/265 vto.), dictada por la Sra. jueza titular del Juzgado de 1era. Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3ra Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados "ESCOBAR OPERACIONES INMOBILIARIAS S.R.L. C/ PROPIETARIO Y/O POSEEDOR S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA" (Expte. CUIJ 21-00832086-9), concedidos -libremente y con efecto suspensivo- a fs. 275. Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. V., A. y S.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida?

2da.: ¿Es ella justa?

3era.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primer cuestión, el Dr. V. dijo:

El recurso de nulidad deducido no fue sostenido en forma autónoma en esta sede. Sin perjuicio de ello y a todo evento, las críticas que contiene el memorial, que no refieren a vicios in procedendo sino in iudicando, pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que, a continuación, se realizará del recurso de apelación que también se interpuso.

Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad enunciado precedentemente.

Así voto.

El D.A. expresó, a su vez, iguales razones en términos semejantes y votó, por consiguiente, en similar sentido.

A la primera cuestión, el Dr. S. dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

Propuesta la segunda cuestión, el Dr. V. dijo:

Antecedentes

Por sentencia de fecha 19.12.2018 (v. fs. 262/265 vto.), la Sra. jueza titular del Juzgado de epígrafe resolvió rechazar la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta, con costas a la parte actora vencida.

Para así decidir, la a quo consideró que no se había probado, a través de la prueba compuesta que se exige para este tipo de procesos, la posesión por parte de la actora para que, unida por accesión a la que se alegaba que venía ejerciendo el Jockey Club Santa Fe, se completaran los veinte años que requiere la norma; ni la realización de actos posesorios con ánimo de dueños por ese período de tiempo.

  1. Agravios

    Contra el pronunciamiento reseñado se alzó la parte actora interponiendo recursos de nulidad y apelación (v. fs. 266), los que fueron concedidos libremente y con efecto suspensivo (v. fs. 275).

    Radicados los autos en esta sede (v. fs. 364), se le corrió traslado para expresar agravios a la parte apelante a fs. 375, quien levantó dicha carga procesal mediante pieza que corre glosada a fs. 377/382, a cuyos términos cabe remitirse, brevitatis causae.

  2. Contestación de agravios

    Corrido traslado para contestar agravios a fs. 386, la Defensora de Ausentes no contestó el traslado ordenado, lo que se corrobora mediante informe de Mesa de Entradas de fecha 11.02.2021 (v. fs. 388). Firme el llamamiento de autos (v. fs. 389/391) quedaron los presentes actuados en estado de ser resueltos.

  3. Análisis

    IV.1.- Consideraciones preliminares

    IV.1.a.- Inicialmente, habiendo entrado en vigencia el pasado 01.08.2015 el Código Civil y Comercial (CCyCom), aprobado mediante Ley Nro. 26.994 (Sanción: 01.10.2014 - Promulgación: 07.10.2014 - Publicación: B.O.: 08.10.2014 - ADLA 2014-E-3554), cabe preguntarse si las presentes actuaciones resultan alcanzadas por las normas allí contenidas. Al respecto, debe decirse que en relación a la eficacia temporal del nuevo ordenamiento jurídico y más allá del principio de obligatoriedad de las leyes (v. art. 4), el propio CCyCom establece, en su art. 7, su aplicación desde su entrada en vigencia, a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no teniendo carácter retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. Visto ello, y adentrándonos en el caso que nos ocupa, debe decirse que se trata de una litis fundada -y trabada- conforme y durante la vigencia del sistema normativo del Código Civil. Por ello, y no existiendo en el CCyCom disposición expresa para estos casos que exceptúe la norma de su art. 7, procede considerar esta litis como una situación jurídica consolidada bajo las normas del Código Civil, interpretación que, por otra parte, garantiza a las partes el más pleno respeto de los principios constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, todo ello sin perjuicio de que pueda o no llegarse a idéntica solución aplicando la nueva normativa.

    IV.1.b.- Sentado ello, hay ciertas premisas de rango legal, dogmático y conceptual que es inexorable resaltar.

    Siendo la usucapión un modo excepcional de adquirir el dominio, deben estar fehacientemente documentados tanto los recaudos acreditativos de los requisitos fácticos legalmente determinados para viabilizarla, como la estructura de la relación procesal. En ello, se encuentra comprometido el interés público o general del instituto que coexiste con el interés particular del titular dominial que pierde su derecho (v. esta sala -con otra integración-, 26.04.2000, "R., Woerz s/ usucapión", Fallos 48-164; 29.12.2000, "Paz c/ propietarios desconocidos s/ usucapión", Fallos 48-411; 12.09.2001, "Petrosino c/ Bravo", Fallos 49-93; 14.11.2001, "R. c/ herederos de F.P. s/ usucapión", Fallos 49-14; 10.10.2002, "Club Atlético Chacarita Juniors de Santa Fe c/ Peralta, M. s/ usucapión", Fallos 49-479; 01.10.2007, "N., M.S.M. y otros s/ usucapión", Protocolo único de sentencias, T° 5 - F° 96; 05.05.2009, "D. de C., N. s/ usucapión", Protocolo único de sentencias, T° 7 - F° 40; 22.04.2010, "Espinosa, E.F. c/ propietarios desconocidos s/ usucapión", Protocolo único de sentencias, T° 8 - F° 179; y, con la actual integración, 11.09.2017, "M., S.G. s/ Usucapión", Protocolo Único de Sentencias, T° 21 - F° 64, hoy disponible bajo la cita nro. 299/18 en: http://bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar; 28.11.2017, "G., J.L. y otros c/ Newbery S. R. L. s/ Usucapión", Protocolo Único de Sentencias, T° 21, F° 282, disponible en la misma base bajo el nro de cita 306/18; 17/05/2018, "E., Gloria Clorinda c/ Zuviría de B., J. s/ usucapión", Protocolo Único de Sentencias, T° 22 - F° 156, disponible en la misma base, cita nro. 598/18; 05.09.2018, "M., A.L. c/ Herederos y/o sucesores de E.Á. y otros s/ Prescripción adquisitiva", Protocolo Único de Sentencias, T° 23 - F° 056, idéntica base, cita nro.: 734/18; 06.09.2018, "Cavalca, I. -hoy N.O.N.- c/ Camussi, C.G. s/ Ordinario - Usucapión", Protocolo Único de Sentencias, T° 23 - F° 087, idéntica base, cita nro.: 1002/18; 10.12.2018, "A., M.c.B., P.M. y otros s/ usucapión", Protocolo Único de Sentencias, T° 23 - F° 349; 13.02.2019, "Asociación Testigos de Jehová c/ C., H.R. y otros s/ Usucapión", Protocolo Único de Sentencias, T° 32 - F° 464, misma base, cita nro.: 298/19; 17.04.2019, "S., N.G.S./...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR