Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 23 de Septiembre de 2019, expediente CIV 044681/2007/CA003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 44.681/2007 “E , N. d .C c/ B.C.S. y otros s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” –juzg. 61–

En Buenos Aires, a de septiembre de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “E., N. d .C c/ B.C.S. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 1029/1048 en la que la señora jueza de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por N. d.C.E, D.S.R.M.N. contra B.C.S., H.H., D.

    H.R, el Estado Nacional – Ministerio de Planificación Federal,

    Inversión Pública y Servicios y la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, e impuso las costas del proceso a los actores vencidos, expresaron agravios estos últimos a fs. 1141/1145,

    los que fueron respondidos a fs. 1149/1151, fs. 1153/1160 y fs.

    1162/1166. A fs. 1169 se dispuso el llamado de autos a sentencia,

    resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expusieron los demandantes al promover la acción, el día 8 de julio de 2005, el Sr. R.G.R. conducía su camioneta marca Ford F-100 y el pequeño tráiler que ésta llevaba, ambos con dominio UAP-160, por la Ruta Provincial N° 41, desde la Ciudad de San Antonio de A. hacia la localidad de Baradero, en compañía de su esposa N. d.C. E, de su hija de 15 años de edad M.J.R. y del Sr. N.

    M. L. A la altura del kilómetro 299-500, al trasponer el cruce con las vías del Ferrocarril Belgrano, una formación de 27 vagones con destino a R. embistió la parte trasera del tráiler y provocó un grave accidente en el que lamentablemente fallecieron el conductor de la camioneta y su hija M. Los actores atribuyeron el siniestro a faltas de seguridad imputables a los accionados y, por consiguiente,

    Fecha de firma: 23/09/2019

    Alta en sistema: 16/10/2019

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    reclamaron la indemnización de los daños y perjuicios que constituyen el objeto del presente proceso.

  3. La magistrada de la instancia anterior rechazó la demanda interpuesta, puesto que si bien consideró acreditada la existencia del siniestro ferroviario conforme a las pruebas obrantes en autos y analizó la pretendida responsabilidad de los demandados a la luz de un factor objetivo de atribución, estimó que la conducta del propio Sr.

    R fue la determinante del accidente, lo que implica la ruptura del necesario nexo de causalidad entre el hecho imputado a los accionados y los menoscabos cuya reparación se exigió en este litigio.

  4. En esta instancia, como lo dije en el primer considerando,

    expresaron agravios únicamente los actores, quienes solicitaron la revocación de la sentencia recurrida y la admisión de la demanda.

    V.A. preliminar Así planteados los agravios de los recurrentes, considero oportuno recordar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1°

    de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”,

    p. 100, Ed. R.C.; C., M.C.,

    Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior

    , en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95,

    La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., José

    c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352;

    CNCiv., S.M., voto de la Dra. B. en autos “Legal, C.E. y otros c/José C.C.C.S. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., S. H, voto del Dr. Fajre, en autos “Savy Fecha de firma: 23/09/2019

    S.A. c/DAddona S.A. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N°

    Alta en sistema: 16/10/2019

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015, entre muchos otros).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. artículos 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que...

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