Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 6 de Noviembre de 2019, expediente CNT 015558/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 15558/2019/CA1 (50311)

JUZGADO Nº: 47 SALA X AUTOS: “ESCOBAR NESTOR BALDOVINO C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 06/11/19 VISTO:

El recurso interpuesto por la actora a fs. 25/28 contra la resolución de primera instancia que declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en la presente causa.

Y CONSIDERANDO:

En primer término cabe señalar que el recurso deducido no constituye una crítica concreta, razonada y pormenorizada de los argumentos esgrimidos en el decisorio de grado, conforme lo exige el art. 116 de la L.O..

Sentado ello, cabe resaltar que de la documentación acompañada por la parte actora con el escrito de demanda se desprende que la propia actora reconoce que se encuentra finalizada la etapa administrativa previa y obligatoria ante la respectiva comisión médica establecida por la ley 27.348. O. que a fs. 3 se encuentran los dictámenes emitidos por la Comisión Médica Nº 10 de CABA.

Sobre tal base, vale señalar que la acción aquí ejercitada deviene formalmente inadmisible en tanto según lo dispuesto por el art. 2º de dicha ley está

contemplado un “recurso” (no una acción judicial) ante la Comisión Médica Central o ante el juez de primera instancia del trabajo.

Aun considerando que el litigante hubiera querido cuestionar lo decidido por la comisión médica debió recurrir a la Comisión Médica Central o articular el recurso de apelación ante el juez del trabajo y no una acción (de conformidad con la ley 27.348 y la Resolución de la SRT Nº 298/17).

En efecto, la vía recursiva expresamente contemplada por el art. 2 de la ley 27.348 para obtener la revisión judicial que se adopte en el ámbito administrativo, Fecha de firma: 06/11/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #33573405#249067276#20191106125148077 excluye toda posibilidad de que la revisión pueda canalizarse a través de una demanda ordinaria autónoma como la que aquí se intenta.

Frente a lo pretendido por el demandante cabe reseñar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de justicia, y configura un acto de suma gravedad institucional, que debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico, razón por la cual un planteo de esta índole debe contener un sólido desarrollo argumental y contar con no menos argumentos sólidos para que pueda ser atendido, extremos estos que no se verifican en la especie.

En lo concerniente al planteo de la actora sobre la inconstitucionalidad del diseño administrativo previo al acceso a la instancia judicial, es menester señalar de comienzo que este Tribunal en autos “C.H.E. c/ Swiss Medical ART S.A.

s/ accidente-ley especial” (expte. N.. 29.0914/17, sentencia del 30/08/2017, entre otras), luego de un detenido examen de las normas en juego para discernir la incidencia, declaró la inconstitucionalidad, pero no de la ley 27.348 en cuanto dispone el previo y obligatorio tránsito por la instancia administrativa, sino de ciertas disposiciones de la resolución 298/2017 dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en cuanto implementa un procedimiento administrativo en el cual otorga facultades excesivas a ejercitar por las comisiones médicas.

En este contexto, se estimó que no es para nada irrazonable la ley 27.348 en cuanto establece la intervención de una instancia administrativa anterior al acceso a la jurisdicción, como así ocurre...

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