Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 4 de Mayo de 2023, expediente CIV 110982/2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 110982/2011 JUZG. Nº 54

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “ESCOBAR MARIELA YESICA C/RICARDO DIEGO

MATIAS Y OTROS S/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION”,

respecto de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- El sentenciante rechazó la demanda entablada por M.Y.E. contra D.M.R. y la citada en garantía Caja de Seguros S.A.-

Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la parte actora, requiriendo se revoque el fallo en crisis.

En su oportunidad, el demandado y la citada en garantía contestaron el traslado conferido respecto de los agravios de la contraria y solicitaron su desestimación.

Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala F, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales la recurrente funda sus agravios.

III.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD:

III.1.- No se encuentra controvertido en autos el acaecimiento del hecho dañoso,

ocurrido sobre la Ruta 2 el día 22 de enero de 2010, aproximadamente a las 20:10 horas, en oportunidad en que la accionante se trasladara Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

en calidad de acompañante en el rodado Ford Escort, dominio WBM508, y se produjera el contacto con el automóvil Volkswagen Gol,

dominio EZR502, conducido por el accionado.

En su libelo inicial la actora sostuvo que se encontraba a bordo del rodado conducido por su cuñado, A.A.S., por la Ruta 2, km. 60, La P., provincia de Buenos Aires, con sentido a la Ciudad de Buenos Aires.

Detalló que luego de cargar combustible en la estación de servicio de la zona continuaron su marcha por la ruta a reducida velocidad por el carril lento,

indicando que luego de haberse incorporado por completo a la arteria y avanzar sobre ella unos 30 metros, el rodado conducido por el accionado, que circulaba en igual sentido a toda velocidad y de manera descontrolada,

embistió con el frente la parte trasera del automotor en el cual se hallaba la actora.

En oportunidad de contestar la acción cursada D.M.R. y su aseguradora sostuvieron que el accionado circulaba por el carril izquierdo de la Ruta 2 en sentido hacia Mar del Plata, cuando al llegar a la altura del km. 60, donde hay una estación de servicio,

salen de ésta dos vehículos y cruzan la mano de circulación por la que se dirigía el demandado para tomar la ruta en sentido contrario (hacia Buenos Aires).

Relataron que el primero de los vehículos, al cruzar, se detiene a la espera de Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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que el tránsito le permita incorporarse a la mano de circulación hacia Buenos Aires,

mientras que el segundo rodado –el Ford Escort conducido por A.A.S.– queda detenido sobre el carril rápido de la mano por la que se dirigía el emplazado interponiéndose en su carril de circulación, por lo que el accionado ante semejante y repentina maniobra frena pero no puede evitar la colisión.

Sostuvieron que el conductor del rodado Ford Escort fue el único y exclusivo responsable del siniestro y propiciaron el rechazo de la acción.

III.2.- A la luz de los hechos objeto de marras resulta de aplicación al caso la normativa contenida en el Código Civil hoy derogado, de conformidad con lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En su mérito y de igual modo que mi colega de grado entiendo que el presente debe ser enmarcado dentro de lo normado por el art.

1113, apartado segundo de la segunda parte, del Código Civil vigente a la fecha del siniestro.

Corresponde recordar que dentro de la manda jurídica del artículo 1113, 2° párrafo,

del Código Civil, por estar en juego un factor de atribución objetivo, no recae sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal (A., B.A.,

Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Juicio por accidentes de tránsito, Ed.

H., 2006, 2, 852/853), de modo que pesa sobre aquél que genera un riesgo una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse,

total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena (conf. O., A., "El daño con y por las cosas", LL, 135-1953; Garrido, "Responsabilidad objetiva y riesgo creado", JA, 1979-doct.-811;

G., I., "La relación de causalidad", p.

132).

III.3.- Conforme se desprende del fallo recurrido el sentenciante tuvo por acreditado que el choque entre los participantes se dio en forma perpendicular, al momento en que el rodado en que circulaba la Sra. E. pretendió cruzar la mano de la ruta por la que transitaba el del demandado,

interponiéndose en su línea de avance.

Entendió el a-quo que el accidente se produjo debido a la exclusiva responsabilidad del conductor del rodado en que la actora se trasladaba, teniendo por acreditada la eximente invocada.

Se agravia en esta instancia la accionante frente al rechazo de la demanda impetrada en tanto sostiene en lo sustancial que el hecho aconteció como consecuencia de la conducta del demandado.

III.4.- Del acta de procedimiento que dio inicio a los autos penales se desprende que Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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A.A.S. –conductor del vehículo en el que viajaba la actora– manifestó

al personal policial que se apersonó en el lugar que regresaba de la costa, se detuvo a cargar combustible en la estación de servicio del lugar y que “…al momento en que se encontraba cruzando la ruta para tomar la vía que va a Capital Federal es colisionado,

quedando en el lugar con su rodado” (sic).

Por su parte, el conductor del restante automotor –el aquí demandado–

manifestó que venía circulando en sentido a M.d.P. cuando de improvisto colisiona con el Ford Escort.

Luce asimismo el croquis efectuado por el personal policial, en el que se indica que los sentidos de circulación de la ruta se encuentran separados por una zanja, existiendo una abertura que permitiría retomar de un sentido a otro a la altura donde –a la derecha de la mano con dirección a M.d.P.– se emplaza una estación de servicio.

Según el croquis ambos rodados fueron hallados parcialmente...

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