Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Febrero de 2017, expediente CSS 004333/2005/CA001 - CA002

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 4333/2005 AUTOS: “E.M.C. c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

Vuelven las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 138/240 contra el auto interlocutorio de fs.236 del juzgado nro 1 del fuero, que rechazó la excepción opuesta, mandó llevar adelante la ejecución promovida e intimó a la demandada para que en el plazo de 30 días realice los trámites tendientes a su cumplimiento conforme la liquidación ya aprobada (a fs. 90, a valores nominales, difiriéndose el tratamiento de toda actualización para el momento procesal oportuno) y reajuste el haber, bajo apercibimiento de tomar las medidas de ejecución correspondientes, impuso las costas a la demandada reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por la primera etapa de ejecución en la suma de $8.000.

La accionada se agravia de la aprobación de la liquidación practicada, de las costas impuestas y de los honorarios regulados, cuyo traslado fue contestado a fs. 273.

II.

Las manifestaciones dirigidas contra la aprobación de la liquidación, por su generalidad, no reúnen los recaudos de los arts. 178 y 504 CPCCN., en tanto no demuestran acabadamente errores numéricos o de cálculo, ni apartamiento de las pautas aplicables al caso por imperio de las sentencias en trance de ejecución mencionadas en el primer considerando, que pasan en autoridad de cosa juzgada, por lo que no han de tener acogida en esta instancia.

III.

Las costas impuestas en la instancia de grado en el proceso de ejecución habrán de ser confirmadas de acuerdo con el principio general establecido por el art. 68 del código de rito.

En este orden de cosas he de reiterar el temperamento sostenido en mis votos según el cual “la disposición contenida en el art. 21 de la ley 24463 que la demandada invoca en su favor, habrá de interpretarse y aplicarse con criterio restrictivo, habida cuenta de su carácter excepcional respecto del régimen general de las costas previsto por el C.P.C.C.N..”, (ver, entre otras, sentencias interlocutorias nros. 69223 del 29.6.98 y 69264 del 19.4.99 in re 534020/96 “Escola Osvaldo c/ANSeS s/ejecución previsional” y 507826/95 “G.J.A. c/ANSeS s/ejecución previsional y sus citas), que dio sustento -también- al fallo de esta Sala nro. 74949 del...

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