Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 073491/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO: 73491/2014

AUTOS: “ESCOBAR MARCELO RAFAEL C/ GALENO ART SA S ACCIDENTE LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 67 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia de la enfermedad profesional de la que tomara conocimiento en fecha 16.10.2013. Para así decidir, luego de evaluar las pruebas producidas y demás antecedentes del caso, la Magistrada determinó que, como consecuencia de las tareas realizadas, el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 60,5% de la total obrera,

    cuantificó el capital de condena en $1.071.372,07 (art. 14, inciso 2, a de la ley 24.557 y art. 11 inc. 4º a de la ley 24.557) y dispuso el pago de intereses a computar desde la fecha de la toma de conocimiento.

    Tal decisión es recurrida por la accionada, mediante memorial recursivo que obtuvo oportuna réplica de su adversaria.

  2. Adelanto que el recurso interpuesto no tendrá favorable acogida por mi intermedio.

    Llega firme a esta instancia que hacia el 16.10.1203 el Sr. ESCOBAR MARCE-

    LO RAFAEL tomó conocimiento de la enfermedad que padece a causa de las tareas que lleva a cabo en su lugar de trabajo. La controversia del pleito versa únicamente so-

    bre la naturaleza de las afecciones reclamadas.

    Al cumplir la faena pericial que le fuera encomendada y tras efectuar la revisión del trabajador, cotejando dicho examen semiológico con los estudios complementarios realizados, el experto en artes de curar informó que el accionante presenta: a) lesión de los nervios periféricos de ambos brazos, hábil para generarle un deterioro en orden al 30% de su capacidad laborativa; b) cuadro de lumbalgia con alteraciones clínicas y radiográficas y electromiográficas a predominio izquierdo, representativo de una minus-

    valía adicional del 10% de la T.O.; c) Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II,

    dolencia que le origina una merma justipreciada en el 10% de su aptitud laborativa. Ta-

    les afecciones y deterioros, aunados a la incorporación de los factores de ponderación aplicables al caso, totalizan una minusvalía equivalente al 56% de la T.O. (v. pericia del 30.10.2020– ampliación de pericia), informe que fuera impugnado en su oportunidad Fecha de firma: 28/02/2023

    por la accionada (impugnación – impugnación 1).

    Alta en sistema: 03/03/2023 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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  3. En primer término, la accionada cuestiona la falta de tratamiento y conside-

    ración de las impugnaciones oportunamente formuladas contra el informe médico. Las alegaciones que intentan cuestionar lo decidido, en el plano físico, se apoyan en que –

    según aduce- “[l]as lesiones que describe síndrome de túnel carpiano, son de carácter crónico e inflamatorio, ajenas al trabajo realizado… de tipo degenerativo”, añadiendo que el profesional actuante “[n]i siquiera describió el puesto de trabajo ni las tareas es-

    pecíficas y en qué tiempo de duración e intensidad”.

    Llama la atención lo manifestado por la accionada en su líbelo recursivo, toda vez que la misma reconoció el contrato de afiliación con la empleadora y también que el trabajador demandante se hallaba incorporado a la nómina de dependientes cubierta por tal aseguranza, admisiones que descartan la posibilidad de argumentar un desco-

    nocimiento de las labores desarrolladas por aquél pues pesa a su cargo el imperativo de fiscalizar que el desempeño de dichas ocupaciones observe los cánones legales en materia de seguridad e higiene profesional. Tan sólo a mayor abundamiento añado que el testigo E. –compañero de trabajo del demandante- describió, con acabado de-

    talle y precisión, cuáles eran las tareas que la patronal le había encomendado al pre-

    tensor, y tal aporte evidenciario no mereció objeción alguna por parte de la accionada.

    A mérito de dicho elemento, cabe tener fehacientemente acreditado que las labores de-

    sarrolladas por el demandante exhibían las características denunciadas al inicio, y teni-

    das en miras por el galeno actuante para evaluar la existencia de un nexo de causali-

    dad entre tales factores y las dolencias detectadas durante su tarea pericial.

    Por lo demás, en cuanto al resto de disquisiciones planteadas con respecto al informe médico, advierto que dicho dictamen aparece fundado en la normativa aplica-

    ble, estudios médicos especializados y consideraciones científicas, al tiempo de ilustrar sus datos con detalles suficientes y con arreglo a las pautas previstas por el art. 472

    del CPCCN. No luce ocioso recordar que, aun cuando las normas adjetivas no le asig-

    nen a tal elemento la propiedad de “prueba legal” y faculten a la judicatura a formar su propia convicción al respecto, quien juzga debe hallar sólidos argumentos para apartar-

    se de la valoración del/de la auxiliar de justicia actuante, en tanto versa sobre un ámbi-

    to de conocimiento técnico que es ajeno a la persona de derecho; su informe, por tan-

    to, naturalmente constituye el fundamento adecuado para determinar la existencia de un menoscabo en la salud del/de la damnificado/a, así como también para identificar su potencial origen dañoso.

    Tales razones motivan que, en el examen de idoneidad de un dictamen y los recursos aplicados por el/la profesional para su confección, el centro del análisis apunte a juzgar su fundamentación y razonabilidad, bajo prismas comunes como lo son las máximas de la experiencia, el curso ordinario de los sucesos y la lógica; esto es,

    vale decir, aquellos matices que integran la clásica noción de la “sana crítica”. En consecuencia, en la medida que no se detecten yerros notorios, usos evidentemente desatinados de sus conocimientos técnicos ni una palpable contradicción de las Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    conclusiones allegadas con otros elementos probatorios de igual o mayor poder de convicción, sólo cabe atenerse al parecer del/de la perito/a actuante.

    Desde esa mirada, entiendo que el informe reviste suficiente poder de convicción para esclarecer la existencia y origen de secuelas en la persona del demandante, en tanto emerge sostenido por sólidos argumentos científicos, a lo que añado que las determinaciones allegadas por el experto representan el fruto de una coherente...

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