Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Junio de 2023, expediente CNT 020912/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 20912/2016/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 47

En la ciudad de Buenos Aires, el 15/06/2023, para dictar sentencia en los autos caratulados: “ESCOBAR, MARCELA

ALEJANDRA C/ ARRIBOS S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, recurre la parte demandada de conformidad con su presentación digital del 10/3/2022, la cual recibió réplica de su contraria.

II- Por cuestiones de método, trataré los agravios de la recurrente en el orden que sigue.

La demandada se agravia del fallo de grado en cuanto la Sra. Juez consideró justificado el despido indirecto en que se colocó la actora.

Examinados los términos de la apelación, a la vista de la sentencia de primera instancia y la prueba producida en autos, anticipo que propondré la confirmación de lo resuelto.

Al respecto, destaco que el recurso bajo análisis no da estricto cumplimiento con los requisitos establecidos por el art. 116 de la ley 18.345, toda vez que la recurrente se limita a disentir con la decisión que cuestiona, invocando argumentos genéricos que no resultan suficientes para rebatir los fundamentos expuestos por la Sra. juez en el fallo de grado anterior.

En efecto, la recurrente hace hincapié en que la actora no habría acreditado la veracidad de los certificados de atención médica invocados en el intercambio telegráfico y al respecto, observo que realiza una apreciación fragmentada de la respuesta brindada por la Fecha de firma: 21/06/2023

Alta en sistema: 22/06/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Clínica Calchaqui a fs. 109/110, toda vez que si bien la oficiada informó que la constancia adjunta no era original,

lo cierto es que indicó que la misma se correspondía con los usos y costumbres de la institución (v. Sentencia de primera instancia, fs. 214, párrafo segundo del considerando II). Asimismo, la recurrente soslaya la contestación de la Dra. N.S., quien aseveró

haber tratado a la actora en las fechas que refiere y que los certificados médicos emitidos son auténticos en cuanto a fecha y diagnóstico (fs. 113).

Sumado a ello observo que el estado de salud de la trabajadora se encuentra respaldado por las declaraciones testificales y por el resultado de la prueba pericial contable, respecto de todo lo cual no existe una crítica concreta y razonada en el recurso de apelación.

A partir de ello, cobra relevancia el reproche formulado por la magistrada que me precede en cuanto la recurrente no hizo uso de su derecho de control médico (conf. art. 210 LCT), limitándose a negar los hechos alegados por la actora. Es decir, ninguna medida adoptó la parte a fin de intentar despejar las dudas que razonablemente podía generar dicha situación y comprobar el estado de salud de la trabajadora.

En suma, en virtud de las consideraciones que anteceden y los diversos fundamentos brindados por la magistrada que me ha precedido, estimo cabe mantener el decisorio de grado en cuanto consideró legítimo el despido indirecto en el que se colocó la demandante.

En consecuencia, teniendo en cuenta que los planteos del recurso carecen de entidad suficiente a los fines de desvirtuar los argumentos dados por la Sra. juez a quo -

apoyados en elementos probatorios concretos-, voto por confirmar la sentencia de primera instancia en la cuestión objeto de agravios.

Fecha de firma: 21/06/2023

Alta en sistema: 22/06/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

III- Seguidamente, la demandada cuestiona la valoración de la prueba testifical efectuada por la Sra.

magistrada de grado anterior en cuanto tuvo por acreditado que la actora cumplía funciones de cajera, realizaba horas extras y que le correspondían diferencias por dichos rubros.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

En primer lugar, observo que la demandada se limita a discrepar con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia pero no esboza una crítica concreta y razonada ni aporta argumentos suficientes y/o distintos a los ya analizados que permitan revertir la decisión cuestionada (art. 116 ley 18.345).

Lo digo porque las declaraciones testificales de Meruvia (fs. 146/7), G. (fs. 148/9), C. (fs.

151/2), R. (fs. 153) y G. (fs. 157/8) analizadas integralmente y en sana crítica, se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada en el pronunciamiento recurrido para acreditar las diferencias salariales por categoría y las horas extras reclamadas, ya que proporcionaron elementos suficientes a tales fines. Agrego, además, que las impugnaciones deducidas por la demandada resultan meramente dogmáticas y en consecuencia no resultan suficientes a los efectos de restarle entidad probatoria ya que se...

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