Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 21 de Septiembre de 2023, expediente CNT 078597/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 78597/2016/CA1

AUTOS: “ESCOBAR JORGE LUIS C/ SOC. DEL ESTADO CASA DE MONEDA S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 3 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 22.08.22, se alzan ambas partes, a tenor de los memoriales de agravios presentados en fecha 30.08.22 (v. actora y demandada), los que merecieron las réplicas de sus respectivas contrarias en fecha 06.09.22. Asimismo, tanto la representación letrada de la parte actora como el perito contador recurrieron los honorarios regulados en su favor, por estimarlos reducidos.

  2. El Sr. J.L.E. inició la presente demanda contra Sociedad del Estado Casa de Moneda, orientada al cobro de diferencias indemnizatorias y salariales (v.

    fs. 6/24 vta.).

    Sostuvo que se desempeñó a favor de la demandada desde el 16.04.07, que prestaba tareas de maquinista, que percibía una remuneración de $15.975,79 y que su jornada de trabajo se extendía de lunes a viernes de 06 a 14 horas. Explicó que se encargaba del manejo de una máquina impresora de billetes “Nota Screen II” dentro del sector calcográfica que se utiliza para el estampado de tintas de seguridad en los billetes que fabrica la demandada. Añadió que en el mes de diciembre de 2013, su turno cambió de nocturno a diurno y que la accionada le otorgó tareas de ayudante de maquinista, es decir,

    de rango y categoría inferior. Sostuvo que ello constituyó un uso abusivo del ius variandi,

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    pues manejó la máquina señalada desde mayo de 2013 de manera ininterrumpida. Adujo que ante la negativa de la contraria a satisfacer sus reclamos verbales, con fecha 6 de marzo de 2014, decidió intimarla para que le restituyera sus faenas y funciones.

    Señaló que la accionada negó sus reclamos, por lo que procedió a reiterarlos y a retener de tareas con fundamento en el artículo 1201, Código Civil. Indicó que la accionada rechazó nuevamente su intimación y lo intimó a justificar inasistencias bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo. Señaló que, tras el intercambio postal que transcribió, con fecha 13.10.15 la demandada hizo efectivo el apercibimiento previsto en sus misivas.

    A su turno, Sociedad del Estado Casa de Moneda al repeler la acción, adujo que el actor se desempeñaba como primer ayudante en el sector calcográfica en el horario de 06 a 14 horas; que nunca se le modificó dicha categoría laboral ni se le redujo su salario,

    sino que aquél realizó una suplencia por tiempo determinado, sin que esto haya implicado uso abusivo del ius variandi. Manifestó que no cualquier incumplimiento autoriza la utilización de la figura exceptio non adimpleti contractus (v. fs. 72/81).

  3. La sentenciante de grado desestimó -en lo sustancial- la pretensión del accionante. Para así resolver, entendió que el despido dispuesto por la accionada resultó

    ajustado a derecho, ya que consideró que el incumplimiento del débito laboral carecía de causa, en tanto no existió ejercicio abusivo del ius variandi ni afectación de elemento alguno del contrato de trabajo. Con motivo de ello, la demanda progresó únicamente por los rubros correspondientes a la liquidación final y se impusieron las costas al actor.

  4. Cuestiona la parte actora el rechazo de la acción. Sostiene que surge de las pruebas producidas en autos que continuó desarrollando tareas de maquinista hasta abril de 2014 inclusive, por lo que lo resuelto por la Sra. Jueza de grado contradice lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Contrato de Trabajo. Agrega que la decisión apelada se basa en declaraciones testificales provenientes de personas que laboraban para la demandada al momento de brindar su declaración. Por otro lado, señala que la figura extintiva utilizada por la accionada únicamente se configura cuando existe silencio absoluto por parte del dependiente frente a la intimación de la parte empleadora, lo que no habría ocurrido en el Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    caso. A todo evento, solicita la aplicación de lo previsto por el artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo. Por último, critica la forma en que fueron impuestas las costas.

    La demandada se agravia por la condena a abonar la liquidación final. Sostiene que la parte actora reconoció los recibos de haberes acompañados como prueba documental,

    por lo que entiende que corresponde asignarles valor probatorio y tener por abonados los rubros pertinentes.

  5. Arriba firme a esta Alzada el rechazo de la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y la falta de progreso de las diferencias salariales peticionadas, los salarios reputados como adeudados y del rubro reclamado con base en el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto no se observan agravios dirigidos a cuestionar estos tópicos.

  6. Hecha tal prieta síntesis, examinaré los agravios planteados por la parte actora vinculados con el modo en que la parte demandada puso fin al vínculo que las unió.

    En efecto, los contendientes no controvierten que el 10.08.15 la parte actora intimó

    a la empleadora para que dentro del plazo de 48 horas “…proceda a restablecerme en mi real función de maquinista y proceda a abonarme las diferencias salariales existentes entre los salarios percibidos desde el mes de diciembre de 2013 hasta la actualidad y los que realmente me correspondía percibir en función de mi categoría de maquinista (…). Por último informo que hasta tanto se de pleno cumplimiento a mis claras intimaciones hago retención de tareas…” (v. CD 662551279 acompañada por ambas partes como prueba documental).

    Como respuesta a la misiva transcripta, en fecha 19.08.15 la demandada, luego de negar los incumplimientos atribuidos por el actor, lo intimó a fin de que retomara sus tareas y justificara las inasistencias desde el 10.08.15; despacho telegráfico que fue contestado por el actor mediante el telegrama de fecha 26.08.15 en el cual negó haber incurrido en inasistencias injustificadas y reiteró sus intimaciones, dejando en claro que continuaría reteniendo tareas hasta que diera pleno cumplimiento a sus intimaciones (v. EP 661720682

    y CD 634424212, también acompañadas por las partes como prueba).

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    En términos similares se sucedieron los despachos postales enviados por la demandada -fechados el 02.09.15 y 02.10.15- y las consecuentes respuestas de la parte actora -fechadas el 08.09.15 y el 08.10.15-.

    Finalmente, el 13.10.15 la demandada ratificó la postura que sostuvo en las anteriores misivas y dispuso la ruptura del vínculo por abandono de trabajo (v. CD

    863879786, acompañada por las partes).

    Expuestos así los antecedentes fácticos que entiendo fundamentales para dilucidar la presente, propiciaré la modificación de lo decidido en grado.

    Así lo digo, en la medida de acuerdo con lo normado por el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, para que el abandono de trabajo como acto de incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación laboral configure una causal de despido, requiere,

    además de la intimación fehaciente del empleador, que la ausencia del trabajador carezca de motivo o justificación.

    Ello es así, porque el abandono de trabajo se configura con la suma de dos elementos: uno, objetivo -la ausencia del dependiente a su empleo- y otro, subjetivo -“el animus abdicativo”- el que consiste en el hecho de que el trabajador no concurre a prestar tareas pese a encontrarse en condiciones para hacerlo, de modo tal que se evidencia el propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con la prestación de servicios.

    Digo ello, porque cuando el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo reconoce al abandono como causa de extinción de la relación laboral, tiene como presupuesto la certeza de que no existe por parte del trabajador la voluntad de reintegrarse a sus tareas,

    sin que tenga cabida una interpretación de la norma que tenga por resultado constituir una herramienta que permita al empleador despedir al dependiente sin responsabilidad indemnizatoria a través del cumplimiento de una mera formalidad; ello se contrapone con la vocación de continuidad del contrato de trabajo (art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo) y requiere la demostración inequívoca del ánimo de abandonar la relación, sin que corresponda admitir presunciones en contra del trabajador (art. 58 de la Ley de Contrato de Trabajo) requiriéndose una prueba concluyente en tal sentido (cfr. lo resuelto en autos “Vanati c/ Yangil S.A.”, sentencia definitiva nro. 59.686 de fecha 19.04.1991, del registro de esta Sala).

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    Bajo la óptica de tales parámetros, mal podría considerarse que el aquí demandante haya proyectado a su contraparte una vocación de abandonar el vínculo, traducible en una implícita renuncia de su parte, en tanto los elementos probatorios arrimados al...

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