Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 12 de Septiembre de 2016, expediente CSS 522659/1996/CA001 - CA002

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MFA Expte nº: 522659/1996 Autos: “ESCOBAR DE F.O.B. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 8 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 522659/1996 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los agravios interpuestos por la parte demandada contra la sentencia de fs. 455/456 por la que se le decretó el embargo sobre las cuentas que posee en el Banco Nación.

    En su memorial recursivo la quejosa cuestiona el embargo trabado alegando la inembargabilidad de los recursos del sistema de previsional público.

  2. En orden a la cuestión sometida a decisión, en primer lugar cabe señalar que en autos confluyen circunstancias insoslayables que justifican la procedencia del embargo tales como; la fecha del pronunciamiento por el cual se aprobó la liquidación -17/03/14 ver fs. 407/408 y las reiteradas intimaciones de pago cursadas a la ejecutada.

  3. Al ser ello así, y teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso, así como el carácter alimentario del crédito perseguido, y la entrada en vigencia del art.

    1 de la ley 26.153 que derogó el art. 23 de la ley 24.463, corresponde confirmar la resolución de fs. 455/456.

    Así se propicia, por cuanto negarle a la titular ese derecho llevaría no a una espera en el cumplimiento de la sentencia, sino al desconocimiento sustancial de ésta (cfr. en sentido análogo, CSJN., sent. del 29.04.93, "Iachemet, M.L., criterio reiterado recientemente en autos “Reguera, S. c/ANSeS, del 11/8/09, publicado en LL del 28/8/09").

    Asimismo, cabe destacar que la Resolución la Secretaria de Seguridad Social 12/2004, de fecha 1/4/2004, -al decretar que tendrán preferencia en el pago aquellos beneficiarios con sentencia judicial firme que contaren a la fecha de su dictado con 80 años de edad- expuso como motivos que “cuando media una situación excepcional que podría configurar una situación de desamparo por la corta expectativa de vida del beneficiario..., la razonabilidad del medio de pago de las acreencias debe medirse en función de la posibilidad real de satisfacer el derecho de sus titulares en esa singular situación...”.

    A mayor abundamiento, debe tenerse presente lo resuelto recientemente por la Sala II de esta cámara en autos “CHATTE, A...

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