Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Septiembre de 2005, expediente P 90081

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Pettigiani-Roncoroni
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca condenó a F.A.E. a la pena de seis años de prisión efectiva, con más las accesorias legales, sin costas, por resultar autor responsable de robo calificado reiterado en grado de tentativa -dos hechos- y robo calificado reiterado -dos sucesos-. Dispuso, en cuanto al destino del menor, su internación en el Instituto "El Dique" de la localidad de Ensenada, lugar donde deberá permanecer a exclusiva disposición del Tribunal de Menores Nº 1 departamental hasta el cumplimiento de la mayoría de edad; encomendándole al director del referido establecimiento que proceda a efectivizar la medida dispuesta por dicho tribunal en cuanto a la necesidad de que al procesado se le realice el tratamiento psiquiátrico y psicológico oportunamente aconsejado, como así también se arbitren los medios necesarios para que el mismo cumplimente los estudios primarios obligatorios. A.. 42, 55 y 166 incs. 1º y 2º del Código Penal; 4 de la ley 22.278, texto seg. ley 22.803; 38 del dec. ley 10.067, ratificado por el art. 2 del dec. ley 13.064 (v. fs. 515/518).

Contra ese pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Sra. Asesora de Incapaces en favor del procesado (v. fs. 526/529).

Denuncia la violación de los arts. 4 de la ley 22.278; 37 inc. b) y 40.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño

Examinados los fundamentos de la queja, adelanto mi opinión adversa a su progreso.

La recurrente controvierte la aplicación de pena al menor. En tal dirección, cuestiona el acierto del juzgador en la valoración de las constancias obrantes en la causa con relación a las reglas fijadas por el art. 4º de la ley 22.278.

Alega que la alzada sostuvo que el tratamiento tutelar al causante se inició en el año 1.998 y que continuó a la par de los nuevos hechos delictivos protagonizados en los años 1.999, 2.001 y 2.002, agregando la Cámara a continuación que los plazos establecidos por el art. 4º de la ley antes citada se han cumplimentado con amplitud. Embate contra dicha afirmación, expresando que ello no resulta de las actuaciones, ni antes ni después de haber cumplido el procesado los dieciséis años. Afirma que solamente obran en la causa informes, diagnósticos y evaluaciones, pero no se halla acreditado el cumplimiento de tratamiento alguno a consecuencia de los mismos.

El planteo no puede tener acogida favorable. En efecto, las cuestiones traídas por la defensa revelan de modo inequívoco el sesgo típicamente probatorio de los agravios que animan el recurso. Siendo ello así, tiene decidido V.E., en posición compartida por esta Procuración General, que -en principio- la fijación de los hechos y la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los tribunales de mérito y, por ende, no censurable por esta vía extraordinaria, salvo que el recurrente indique, y la sentencia dictada evidencie, la existencia de absurdo valorativo, circunstancia que no ha ocurrido en estos autos (doct. art. 360 del rito anterior; causas P. 67.949, s. del 13/08/03; P. 74.473, s. del 03/09/03; P. 77.261, s. del 24/11/03; entre otras).

Por otro lado, la impugnante aduce que no se advierte la razón...

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