Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 18 de Febrero de 2020, expediente CNT 075316/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 75.316/2015/CA1 AUTOS “ESCOBAR

ENRIQUETA DEL TRANSITO c/PROVINCIA ART SA s/ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL” – JUZGADO N.. 30-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 18/2/2020,

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. El Sr. Juez de anterior grado, hizo lugar a la demanda y condenó a PROVINCIA ART SA, a pagar a la actora las prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 inciso 2 a) de la Ley 24557 (fs.100/101).

    Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 103/108, con réplica de la contraria a fs. 110/112 vta.

  2. Llega firme a esta instancia, que la actora el 30 de septiembre de 2014, sufrió un accidente “in itinere” en ocasión de dirigirse a su trabajo y que el mismo le ocasionó una incapacidad física del 8% de la T.O.

    La accionante apela la sentencia de grado anterior,

    porque el Sr. Juez resolvió que no resultaba viable que la trabajadora padezca una reacción vivencial anormal neurótica derivada del trauma sufrido. La recurrente esgrime que de la pericia médica surge, claramente que el actor posee incapacidad psicológica atribuible al accidente objeto de autos, cuyo grado de incapacidad fue informado por el experto a fs. y que resulta ser del 5% de la t.o.

    Ahora bien, en relación con la incapacidad que padece la actora, cobra relevancia el informe del Sr. P.M., quien informó en el psicodiagnóstico que la misma posee “una estructura de personalidad neurótica con rasgos obsesivos. Los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad de la actora suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional; por acarrear modificaciones disvaliosas en diversas áreas de despliegue vital; emocional, social, laboral y corporal. Sus maniobras defensivas han resultado ineficaces para la tramitación psíquica del impacto traumático y ha sobrevenido una modificación permanente en el aprovechamiento de la energía psíquica. Como reacción al impacto traumático ha desarrollado conductas de retracción social, se ha alterado la expresión emocional, y se han visto perturbadas las relaciones interpersonales. El nexo entre el cuadro psicopatológico que presenta la examinada y el hecho de autos es causal directa” (fs. 85 vta.).

    El experto agregó, que la secuela psicológica atribuible al accidente de autos, se traduce en una “reacción vivencial anormal neurótica”, a la vez valoró que la actora, es una trabajadora que a la fecha del pronunciamiento cuenta con 64 años, que cumplía tareas de ayudante de cocina y que a raíz del accidente no podría realizar labores pesadas, todo lo cual le genera la certeza de que padece la incapacidad psicológica del orden 5% de la t.o. (puntos A y C, de fs. 86).

    Ahora bien, reconozco suficiente valor probatorio al informe médico descripto en el párrafo anterior, ya que se sustentó en exámenes serios del estado de la actora y, si bien la pericia médica fue impugnada, sus conclusiones no han sido eficazmente rebatidas por la demandada, ya que para ello hubiera sido necesario acercar algún elemento objetivo que permita determinar el error o el inadecuado uso que el perito hizo de su conocimiento técnico (fs.; arts. 386 y 477

    Fecha de firma: 18/02/2020 del CPCC).

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Al respecto, cabe señalar que no es el perito médico quien determina la existencia de relación de causalidad en un accidente o enfermedad profesional, solo aporta argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho, con los cuales permite al Juez formar su propia convicción, pero siempre este es quien determina si la incapacidad tiene vínculo causal o no con el hecho traumático.

    Por lo tanto, interpreto que la suma de las incapacidades físicas y psíquicas determinadas en el caso de autos, induce, al convencimiento de que la trabajadora padece una incapacidad parcial y permanente del 13% de la t.o,

    máxime cuando no fue agregado un examen preocupacional, por lo cual debemos suponer que la afección psicológica no estaba prevista ante la caída.

    De tal suerte, propongo modificar la sentencia de primera instancia, en cuanto el grado de incapacidad que padece la actora ya que dicha minusvalía es consecuencia directa del infortunio sufrido el 30 de septiembre de 2014.

    La modificación que propicio en relación con el grado de incapacidad, se proyecta en el cálculo de la prestación dineraria contemplada en el art.

    14 apartado 2 a) de la ley 24557, por ello el monto resulta de $109.801,81

    ($14.465,35 x 53 x 13% x (65%59)).

  3. Ahora bien, la actora apela el rechazo al incremento del 20% impuesto por el art. 3 de la ley 26773, porque el accidente es in itinere y la norma no se aplica en el caso de éste infortunio.

    Es preciso reiterar en este punto que no es materia de controversia la aplicación de la ley 26773 al caso de autos.

    Comparto el criterio de que gran parte de la doctrina y de la jurisprudencia, ha sostenido que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, deben responder al pago del adicional del 20% dispuesto en el art. 3 de la ley 26773, aun cuando resultare ser un accidente in itinere porque debe entenderse que se produce en “ocasión” del trabajo ya que el trabajador está a disposición del empleador (CNAT,

    S.V., sentencia del 30 de marzo de 2015, en autos “A.G.I.c. ART SA s/accidente – ley especial”, entre otras).

    En este sentido, he sostenido en casos análogos (Sentencia D.initiva N.. 93892, del 28 de febrero de 2014, dictada en autos “Urquiza.

    L.F. c/Mapfre Argentina ART S.A s/accidente – ley especial”) que:

    cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí

    previstas, equivalente al 20 % de esa suma

    .

    Como podemos observar, la norma citada precedentemente, incorpora dos situaciones, cuando el daño se produzca: a) en el lugar de trabajo o b) mientras el trabajador esté a disposición del empleador. Podría derivarse de ello, que excluye a los accidentes in itínere.

    En ese caso, la ley 26773 discrimina el daño a la salud de los trabajadores, por un accidente sufrido en el trayecto vinculado con el trabajo (que en la especie, fue saliendo del mismo), cuando otorga una indemnización adicional del 20 % a los infortunios mencionados en el artículo 3º, brindando de tal forma, una disparidad de trato.

    “Al respecto, como lo expresa G., “la disparidad de trato puede provenir de un “propósito”, “intención”, “finalidad” u “objeto” del acto o práctica para censurar una discriminación no se requiere poner en evidencia intención alguna en ese sentido. Lo que cuenta es el “resultado” o el “efecto”. Aunque la intención del...

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