Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 021329/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 21329/2016/CA1

JUZGADO Nº 59

AUTOS: “ESCOBAR, DOMINGO MARTIN C/ CAMINOS PROTEGIDOS ART

S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2023,

se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la acción por accidente, sufrido por el actor en fecha 22/06/2022. Vienen en apelación ambas partes. La parte actora cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado por el juez de grado, apartándose de los fijados por los peritos médico y psicólogo.

    Por su parte, la accionada, se agravia por: a) La incapacidad psicofísica otorgada y por no considerar acreditado el nexo causal entre aquella y siniestro de autos; b) Los intereses aplicados y, c) Los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por estimarlos elevados; todo lo cual mereció la correspondiente réplica de la contraria.

    Asimismo, recurre la representación letrada de la parte actora, disconforme con la regulación de sus honorarios, por considerarlos reducidos.

  2. Por una cuestión metodológica habré de referirme, en primer lugar, a la incapacidad psicofísica fijada en grado, cuestionada por ambas partes en sus respectivas memorias.

    1. En lo que respecta a la incapacidad física, la accionada objeta la condena a su parte. A., en defensa de su postura, que no se acreditó el nexo de causalidad.

      Disiento de lo sostenido por la quejosa, ya que la misma recibió la denuncia y brindó las prestaciones médicas correspondientes.

      La Ley, tal como la misma señala, la obliga a recibir la denuncia pero no a brindar cobertura ante supuestos ajenos a los contemplados en la L.R.T., por lo que su aceptación hace presumir el nexo causal jurídicamente vinculante, circunstancia que Fecha de firma: 31/08/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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      resulta acreditada, conforme las constancias arrimadas a la causa (conf. fs.118/143 del expediente papel).

      Por su parte, la ART cuestiona la eficacia probatoria que el sentenciante de grado otorgó al informe médico.

      Cabe recordar que, conforme lo establece en el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que cabe añadir que,

      para que el Juez pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos. En este sentido, la pericia médica se encuentra adecuadamente fundada en cuanto al daño físico y surge acreditado que el evento lesivo generó un malestar en el sector corporal involucrado en el suceso denunciado (“secuelas físicas de traumatismo de muñeca izquierda”). En otras palabras, resulta fundado, circunstanciado y encuentra apoyo y sustento no sólo en la totalidad de la historia clínica aportada al expediente y las copias de los estudios realizados al accionante sino, además, en el examen personalmente realizado por el galeno, razón por la cual, no advierto razón que justifique apartarse de las conclusiones médico legales a las que se arribó en el mismo (v. fs. 111/122 y 180/181, del expediente digital), en el porcentaje de incapacidad física (7% de la T.O., a lo que se suman los factores de ponderación de 0,84% –Dificultad intermedia para realización de tareas habituales: 10% y Factor Edad: 2% = 12%–).

      Y si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales,

      ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error.

      Por otra parte, al cuestionar el porcentaje de la incapacidad física fijada en grado, la cual estima como “abultada”, no indica cuál es el que correspondería otorgar,

      ni en qué medida, el galeno, se habría apartado del baremo legal. Tampoco se cuestionó, debidamente, el diagnóstico descripto por el facultativo. Por lo demás, el juicio de causalidad es siempre jurídico y es facultad del juez emitirlo con efectos vinculantes (artículos 386, 477 del C.P.C.C.N.116 Ley 18345).

      Desde esa perspectiva, toda vez que no se oponen al informe pericial médico argumentos científicos y técnicos bien fundados, habré de reconocerle valor probatorio,

      Fecha de firma: 31/08/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

      Expediente Nº CNT 21329/2016/CA1

      ya que sólo puede ser enervado por motivadas razones científicas y no por una mera opinión de índole subjetiva (artículos 377, 386, 477 CPCCN, articulo 116 L.O.).

      Por todo ello, no encuentro elementos para modificar lo dispuesto en grado.

    2. Por el contrario, el aspecto psicológico no luce igualmente sustentado en el informe psiquiátrico (v. fs. 144/146), pues se limita a señalar referencias subjetivas correspondientes a meras alegaciones de parte, a saber: “El actor Sr. E., 44 años,

      argentino sin antecedentes con el único afán de trabajar, como lo hizo desde chico,

      trabajo que desempeñaba con verdadera vocación y solidaridad a sus compañeros,

      quienes lo respetan mucho, mostrándose siempre muy altruista, y su altura de 1,80

      mts. le permitió desempeñarse como arquero y debido a que tuvo que detener la caída USO OFICIAL

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