Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 25 de Octubre de 2017, expediente CIV 093658/1996/CA002

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente N° 93658/1996.

E., D.H. y otra c/ Obra Social Unión Personal de Seguridad y otros s/ Daños y perjuicios

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Juzgado N° 3.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “Escobar, D.H. y otra c/ Obra Social Unión Personal de Seguridad y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y el orden de sorteo de estudio el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 1742/77 expresando agravios el codemandado F. en la memoria de fs. 1804/29; los actores en el escrito de fs. 1830/34 y Clínica Privada Escobar S.R.L. a fs. 1853/56.

El respectivo traslado fue contestado a fs. 1863/68; fs. 1869/72 y fs. 1873/76.

Antecedentes

Domingo H.E. y M.N.R., promovieron la presente demanda contra Clínica Privada Escobar, W.F.F., R.C., R.H. y Obra Social de Seguridad Comercial Industrial e Investigaciones Privadas, por la mala praxis médica que imputan a los demandados a raíz del inadecuado seguimiento, control y atención recibida por la actora en la clínica mencionada y la demora en llevar a cabo la operación cesárea, con el fatal desenlace del fallecimiento de los gemelos.

Demandaron, asimismo, a los Dres. A.S.; E.P., A.B. y Guadalupe Paz Laura, luego desistidos.

Adujeron que el día 29 de mayo de 1994, la Sra. R. quien cursaba un embarazo gemelar de 36 semanas con cesárea programada para el día 7/6/1994, siendo el Dr. W.F. su médico obstetra, se internó en la clínica demandada a Fecha de firma: 25/10/2017 Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #13185556#189978346#20171026132039144 causa de un bolo fecal, consignándose en la historia clínica: “Amenaza parto prematuro. G. hipertensiva. Embarazo gemelar”.

Señalaron que el 30/05/1994, la actora fue revisada a las 8:45 horas, resaltando que los controles llevados a cabo ese día a las 14.00 hs., 16.00 hs., 19.00 hs. y 23.00 hs. fueron insuficientes para detectar que existía sufrimiento fetal y que era necesario realizarle una cesárea, siendo la siguiente revisación recién a las 8:00 del día siguiente.

Alegaron que el 31/05/1994 hubo un solo control médico a las 8.20 hs. llevado a cabo por el Dr. R.H., y que los controles de las 17.00 hs. y 21.30 hs.

fueron solo de pulso, no siendo controlada hasta las 8.00 hs. del 1/06/1994, transcurriendo así un lapso 10 horas y media entre un mero control y la mentada revisación médica de las 8.00 hs. del 1 de junio, en la cual se consignó: “Paciente que cursa cuadro de gestosis moderada. Grave…Presenta síntomas vómitos…reposo absoluto”.

Sostuvieron que desde esta última revisación hasta la que se le efectuara a las 12.00 hs. de ese mismo día pasaron cuatro horas, oportunidad en la que se observaron movimientos fetales y se consignó en la historia clínica: “Se prepara para cesárea en el día de mañana. Se solicita efectuar controles periódicos”.

Pese a ello, la accionante fue examinada recién a las 16.00hs., y a las 17.15 la Dra. C. decidió realizar una cesárea de urgencia con diagnóstico de sufrimiento fetal agudo (conf. HC), produciéndose el fallecimiento de los gemelos.

Destacan que en los informes de los recién nacidos aparece que la cesárea fue causada por “sufrimiento fetal agudo”, y que en el parte quirúrgico consta como diagnóstico presuntivo preparatorio: “Braquiacardia fetal grave. Embarazo gemelar gestosis grave”.

Atribuyeron responsabilidad a los demandados y solicitaron s e haga lugar a la demanda en todas sus partes.

Obra Social del Personal de Seguridad Comercial Industrial e Investigaciones Privadas, negó los hechos expuestos en la demanda y sostuvo que su parte, en momento alguno, incumplió con las obligaciones a su cargo, brindando en todo momento asistencia médica a la accionante.

Fecha de firma: 25/10/2017 Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #13185556#189978346#20171026132039144 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “Clínica Privada Escobar S.R.L.”, admitió que la actora ingresó a la clínica a causa de un bolo fecal mientras cursaba el sexto mes de embarazo y existía amenaza de parto prematuro, afirmando que fue revisada y controlado en forma continua y permanente desde su ingreso, destacando que el fallecimiento de los gemelos fue obra de la fatalidad.

R.G.C., sostuvo que el día 29 de mayo de 1994 atendió a la actora en la Clínica Privada Escobar por encontrarse en guardia pasiva como médica obstetra, decidiendo su inmediata internación.

Afirmó que actora refirió encontrarse cursando un embarazo doble gemelar y tener antecedentes de hipertensión arterial y que del examen clínico-obstétrico que le realizó pudo objetivizar que ésta presentaba un bolo fecal de cinco días de evolución, obesidad marcada (120 kg.), contracciones uterinas, edemas en miembros inferiores, tensión arterial de 130/80, consignando en la historia clínica los diagnósticos presuntivos: “Amenaza de parto prematuro-Gestosis hipertensiva- Embarazo gemelar”.

Indicó la realización de una ecografía gestacional, análisis de laboratorio, reposo y uteroinhibidores. La paciente fue controlada, manteniéndose su tensión arterial dentro de los límites normales, con contracciones uterinas aisladas, mientras que los dos fetos tenían latidos cardíacos y movimientos fetales positivos.

Indicó que ese mismo día tomó contacto telefónico con el Dr. F. a fin de informarle sobre su paciente, quien decidió que una vez realizados los estudios médicos solicitados, la reevaluaría a fin de adelantar la cesárea.

Que al terminar la guardia dejó a la paciente sin signo alguno de eclamptismo y a ambos fetos con una frecuencia cardíaca fetal normal y con movimientos activos. La atendió nuevamente, recién el 1 de junio de 1994, constatando en esta oportunidad, un cuadro de gestosis moderada-grave y vómitos, sin cefaleas ni fotofobias y que los latidos fetales eran normales. Agregó que a los fines de una mejor evaluación decidió

buscar un equipo ultrasónico “Ekhoson” de su propiedad, que llevó a la clínica ya que ésta carecía de ese elemento. A las 16.00 horas, comenzó con la monitorización de los fetos, apareciendo alteraciones en los latidos del tipo DPI II y dinámica uterina irregular por lo que decidió realizar la cesárea de urgencia por sufrimiento fetal agudo del feto caratulado como N° 2, comunicándoselo al D.F. quien ya había impartido las órdenes con el propósito de que se preparara a la paciente para cesárea el 2/06/94.

Fecha de firma: 25/10/2017 Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #13185556#189978346#20171026132039144 Indicó que realizó la operación de acuerdo a la buena técnica y extrajo dos fetos que entregó a la neonatóloga contratada por la clínica. Que el postoperatorio de la actora fue cursado en la unidad de terapia intensiva, y que jamás la dejó librada a su propia evolución.

Afirmó tomando en cuenta la evolución seguida por la paciente en el postoperatorio, que es prácticamente “de certeza” que ésta presentó un cuadro de colestasis intrahepática del embarazo que llevó al deceso de los dos fetos; esta patología irrumpió en forma brusca e inesperada, sin posibilidades de previsión al respecto. Sostuvo que no se da en absoluto elemento alguno, ni clínico ni de laboratorio, que permita pensar siquiera en un cuadro de agravamiento gestósico o pre eclámptico.

W.F.F. negó los hechos esgrimidos, reconociendo que comenzó a atender a la actora a partir del sexto mes de gestación de un embarazo gemelar en la Clínica Privada de E. y que ésta tenía como antecedentes una cesárea anterior por problemas de hipertensión arterial según ella se lo manifestó.

Señaló que el día 30/05/94 recibió un llamado de la Dra. C. informándole que el día anterior la actora había sido internada, por lo que el 31/05/1994 se apersonó en la clínica, fecha en la que ya se contaban con los resultados de los estudios, decidiéndose adelantar la cesárea para el día 2/6/94.

Que las circunstancias apuntadas tornaban necesaria la adopción de una conducta expectante hasta lograr la maduración de los fetos y que no existía en ese momento eventualidad alguna que obligara a acelerar el parto, interrumpiendo el curso normal de la gestación. Que la decisión de efectuar la cesárea el día 2/06/1994 se tomó dado que en esa fecha se cumplían 37 semanas de embarazo, siendo la conducta adoptada correcta y que actuar de otra forma hubiese sido imprudente.

El 1/06/1994 a las 18 hs. recibió un llamado telefónico de personal de la clínica informándole que se le detectaron signos de sufrimiento fetal, por lo que se decidió

realizar una cesárea de urgencia, concurriendo inmediatamente al citado nosocomio.

Señaló que la paciente se encontraba normotensa, sin signos de hipertensión, preclampsia ni evidenciaba hipertonía uterina, no pudiéndose por ende determinar en ese momento la causa del sufrimiento fetal.

Fecha de firma: 25/10/2017 Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #13185556#189978346#20171026132039144 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K En lo atinente a las consideraciones del síndrome de gestosis hipertensiva, aclara que la Sra. R. no reunía los elementos constitutivos de dicho cuadro y que la nombrada cursó un cuadro de hipertensión leve que fue controlado con medicación, que los edemas eran pretibiales, que no desarrolló proteinuria en ningún momento, y que no evidenció signos compatibles con pre eclampsia ni eclapsia.

Afirma que lo que comprometió la vida de los fetos fue –de acuerdo con la evolución que presentó la paciente en la U.T.

  1. la existencia de un...

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