Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Diciembre de 2022, expediente L. 128051

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Torres
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 128.051, "E., C.J. contra A M. y Cía. S.A. Medidas Precautorias", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores G., K., S., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, desestimó la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. pronunciamiento electrónico de fecha 17-VII-2020).

Se interpuso, por el accionante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 4-VIII-2020).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, el tribunal de origen rechazó la acción promovida por C.J.E., en cuanto reclamaba -previa declaración de nulidad de la cesantía- la reinstalación en su puesto de trabajo, con base en el decreto 329/20 que estableció la prohibición de los despidos sin causa y por falta o disminución de trabajo, o fuerza mayor (v. pronunciamiento electrónico de fecha 17-VII-2020).

    Para así decidir, juzgó que el actor desempeñó tareas para la demandada A Mutz y Cía. S.A. desde el día 5 de marzo de 2020 hasta el 24 de abril del mismo año, en el que la empresa dispuso la extinción de la relación laboral, dando por finalizado el período de prueba, con apoyo en lo preceptuado por el art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

    En lo sustancial, sostuvo que la forma de disolución del vínculo durante el período de prueba difiere del despido incausado prohibido por el art. 2 del decreto de necesidad y urgencia 329/20, en tanto el art. 92 bis citado exime al empleador de expresar una causa que está implícita en la naturaleza misma del período de prueba.

    En tal sentido, destacó -por un lado- que la inestabilidad transitoria durante dicho período era conocida por ambas partes y -por otro- que la demandada había justificado la extinción de la relación laboral con el actor por no haber cumplido con las expectativas esperadas por la empresa durante el tiempo trabajado.

    Finalmente, manifestó que durante el período de prueba la garantía de estabilidad no ha sido adquirida. Bajo esos lindes, concluyó que el referido decreto 329/20 no resultaba aplicable a las desvinculaciones que ocurrieron dentro del lapso que marca el citado art. 92 bis de la ley citada (texto según ley 25.877).

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación del art. 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; del decreto 329/20 y de los principios de equidad, pro homine e in dubio pro operario (v. presentación electrónica de fecha 4-VIII-2020).

    II.1. Objeta la decisión del tribunal de condenar a su parte a pagar las costas del juicio. Señala que el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires si bien establece el principio general de la derrota, también faculta al juez a eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido cuando encontrare mérito para ello, lo cual -aduce- ocurre en el caso por tratarse de un desocupado que se encontraba convencido de sus derechos.

    Afirma que, de este modo, implicaría que los trabajadores, aun estando seguros de que les asiste derecho a reclamar, se abstuviesen de ello por temor a las consecuencias económicas.

    II.2. Cuestiona la decisión de grado porque dispuso marginar la aplicación del decreto 329/20 al caso de autos.

    II.2.a. Afirma que el fallo recurrido resulta arbitrario. Entiende que el decreto 329/20 es aplicable a las relaciones laborales que se encuentran en período de prueba, ya que, aunque dicha norma no lo establezca expresamente, tampoco lo niega, por lo que, en ese marco, debe favorecerse la continuidad del empleo (conf. art. 10, LCT) y en caso de duda sobre la aplicación de una norma legal, debe decidirse siempre en el sentido más favorable al trabajador (conf. art. 9, LCT).

    Indica que la lectura de los considerandos de dicho dispositivo y la grave situación originada por la pandemia dan cuenta de que su dictado obedeció a la necesidad de proteger los puestos de trabajo, con el expreso propósito de prohibir decisiones extintivas injustificadas.

    II.2.b. Señala que si bien el art. 92 bis fue producto de una ley sancionada por el Congreso nacional, la misma es de menor jerarquía que los derechos que protege el decreto 329/20 ya que, de los fundamentos del mismo, surgen los derechos humanos protegidos, los cuales forman parte actual del orden público nacional.

    En tal sentido, refiere que no es posible sostener que esta última resulta ser una norma de inferior jerarquía que instaura un régimen transitorio de estabilidad y que no puede doblegar un derecho derivado de una ley anterior y especial (art. 92 bis, LCT), desde que el orden público de protección opera por prelación normativa y no por jerarquía.

    II.2.c. Argumenta que el art. 7 inc. "d" del Protocolo de San Salvador consagra la posibilidad de un régimen de estabilidad y la readmisión del trabajador despedido como uno de los mecanismos de garantizar el derecho al trabajo.

  3. El recurso no prospera.

    Por cuestiones metodológicas habré de alterar el orden en que los agravios fueron planteados por el impugnante, empezando por abordar aquel dirigido a controvertir la decisión del tribunal de grado de rechazar la demanda por considerar que el período de prueba no se encuentra incluido dentro de la prohibición impuesta por el decreto de necesidad y urgencia 329/20.

    III.1. Aclarado lo que antecede, en primer lugar, considero necesario señalar que las cuestiones aquí debatidas guardan sustancial analogía con las que se verificaron en el precedente identificado como L. 127.028, "S., sentencia de 19-IX-2022, por lo que, a los fines de fundar la respuesta adversa a la procedencia del recurso, reproduciré, en cuanto resulte pertinente, los argumentos esgrimidos por la doctora K. al emitir su voto en primer término, al cual adherí con los precisos alcances señalados por el doctor S. en su sufragio.

    III.2.a. Dijo allí mi distinguida colega que, en el marco del declarado estado de emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social (conf. ley 27.541), de la ampliación de la emergencia pública sanitaria...

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