Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Junio de 2017, expediente CNT 017169/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91905 CAUSA NRO. 17169/2015 AUTOS: “ESCOBAR CAMPOS, JULIO DEL CARMEN C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 17 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 121 y vta. ha sido recurrida por la parte actora a fs. 122/127. Esta presentación mereció la oportuna réplica que luce a fs.

    129/130.

  2. Memoro que la Sra. Jueza A Quo rechazó la demanda interpuesta por el Sr. E.C. quien accionó para que la ART demandada sea condenada a resarcir la disminución de su capacidad laboral que consideró

    originada como consecuencia del accidente de trabajo que indicó haber protagonizado mientras se desempeñaba a las órdenes de su empleadora (INC SOCIEDAD ANONIMA, no demandada en la causa). Para así decidir, la Sra.

    Magistrada que me precedió examinó en primer término las constancias de autos y advirtió la existencia de discordancia entre la fecha del accidente que la parte actora denunció en el escrito de demanda y aquella que la accionada indicó que constaba en sus registros. Frente a lo expuesto, sin perjuicio de haberse producido la prueba pericial médica –donde se verificó que el Sr. E.C. es portador de una disminución laborativa pasible de ser indemnizada- la anterior J. consideró que correspondía decidir el rechazo de la acción intentada, toda vez que los recaudos que contempla el art. 65 de la Ley 18.345 no fueron debidamente cumplidos, en particular en lo que respecta a las circunstancias que rodearon a su reclamo, y toda vez que a su entender, las posturas de ambas partes y las referencias del evento de marras, la situaban ante dos contingencias. En atención al resultado arribado, las costas procesales fueron distribuidas en el orden causado.

  3. La parte actora apela el pronunciamiento dictado en anterior etapa. Se queja frente al resultado de la sentencia, adverso a su pretensión inicial.

    Fundamentalmente critica el razonamiento de la Sra. Magistrada que me precedió, que parte de la postura respecto a la existencia de dos accidentes. Por los argumentos que expone, la parte actora se remite a los términos del conteste y Fecha de firma: 30/06/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #26785208#182812531#20170630114943395 Poder Judicial de la Nación lo actuado en el curso del proceso de autos, asumiendo la existencia de un error material involuntario al consignar en el libelo de inicio una fecha de accidente distinta. Reseñas que permiten concluir que se trató de un único hecho, el que produjo la disminución laborativa por la que se reclama. P. -de corresponder-, el dictado de las medidas pertinentes, en los términos del art. 122 L.O. Finalmente, apela la forma en que resultaron impuestas las costas.

  4. Examinados los términos del escrito inaugural, lo expuesto en el responde, la documentación agregada en autos y la prueba producida considero que –de compartirse la solución que propicio- la sentencia de anterior instancia deberá ser modificada.

    No escapa al análisis, que resulta cierta la diferencia en fechas –tanto en la demanda como en el responde- advertida por la Sra. Jueza de anterior instancia, en lo que respecta a la ocasión en que sucedió el accidente motivo de estos autos.

    Sin perjuicio que la sentenciante lo destaca, en mi visión, no corresponde en este caso particular, remitirse a las previsiones del art. 65 L.O.

    frente a la existencia de un error material involuntario (tal como lo reconoce el accionante al momento de apelar la resolución). Considero que esta deficiencia no afectó en modo alguno al marco adjetivo de la controversia, es decir, que la discordancia no impidió a la demandada ubicar con precisión el contorno del reclamo y por ello, ejerció en debida forma su defensa, sin encontrar alterada garantía alguna que afecte el debido proceso. Es más, pese a haberlo advertido la propia accionada al esgrimir su defensa a través del escrito de contestación de demanda, ninguna afectación invocó al respecto y se limitó a rechazar que las secuelas -que eventualmente pudieran derivarse del accidente de trabajo del cual recibió la denuncia y otorgó prestaciones- generen en el actor la disminución laboral que alegó al demandar.

    Advierto también que no solamente la parte actora incurrió en un error involuntario respecto de la fecha del accidente que consignó al demandar. También la parte contraria evidencia en su responde una diferencia en fechas que no puedo dejar de apuntar.

    O. a que a fs. 47 vta. pto IX, al brindar la accionada su versión de los hechos de...

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