Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Febrero de 2021, expediente CIV 013619/2013
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
13619/2013
ESCOBAR CAMPOS FELICITA HAYDEE Y OTRO c/ TRANSPORTES
LOPE DE VEGA SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL E Y OTRO
s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, 10 de febrero de 2021.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que la Dra. Y.S.B. planteó recurso de aclaratoria y revocatoria contra la decisión dictada el día 28 de diciembre de 2020.
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Respecto de la aclaratoria, cabe recordar que la aclaratoria es el acto procesal por medio del cual, de oficio o a pedido de parte se corrige cualquier error material, se aclara algún concepto oscuro, pero sin alterar lo sustancial de la decisión, o se suple una omisión. Dentro de esos límites infranqueables, es de aplicación amplia, sin discriminación acerca de las cuestiones esenciales o accesorias, de manera que procede siempre ante la omisión del tratamiento de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el proceso (F., S.C.–.Y., C.D., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado, Astrea,
Buenos Aires, 1988, t. 1, p. 829).-
En tales términos, al pretenderse la modificación sustancial del decisorio atacado, va de suyo que el recurso intentado excede largamente el marco de una aclaratoria.
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En cuanto al recurso de reposición,
en primer lugar, es preciso destacar que la procedencia del recurso de revocatoria en segunda instancia, de conformidad a lo prescripto por el art.
273 del ordenamiento ritual, se circunscribe a los interpuesto respecto de providencias simples, esto es las firmadas por el presidente de la Sala, de lo que Fecha de firma: 10/02/2021
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
se deriva que las emitidas por la totalidad de los integrantes del Tribunal no pueden ser impugnadas mediante dicho recurso.
Solo excepcionalmente se admite su procedencia contra las resolución dictadas por el Tribunal de apelación cuando se trata de enmendar un evidente error de hecho, una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas, o de supuestos en que se hubieran violado formas sustanciales del juicio que pudieran afectar el derecho de defensa, o bien cuando de no ser subsanado el error se afectaría la mencionada garantía constitucional (conf.: P.,
J.W.“. sobre la reposición in extremis”,
en ED, 165-951 y jurisprudencia del Alto Tribunal alli citada; CNCiv., S.A., del 5-9-95, publicado en La Ley del 15-6-96, p. 15; C.S.J.N., del 17-3-98,
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