Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Septiembre de 2023, expediente CNT 068103/2014/CA002

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58112

CAUSA Nº 68.103/14 - SALA VII - JUZGADO Nº 76

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “ESCOBAR, ANTONIO CÉSAR C/ GATE GOURMET

ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

I.La sentencia dictada en la instancia anterior, que admitió el reclamo promovido por accidente de trabajo y enfermedad profesional fundado en el derecho civil,

llega apelada por la parte actora y por ambas codemandadas, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

Asimismo, la representación letrada de la parte actora y el perito médico apelan los honorarios que les fueron regulados, por estimarlos insuficientes.

La accionada GATE GOURMET ARGENTINA S.R.L. dice agraviarse porque el Juzgador de la sede de grado tuvo por acreditada la mecánica laborativa descripta en la demanda y el consecuente vínculo causal con las afecciones informadas en el peritaje médico. Destaca que la decisión, en este punto, se sustentó en la prueba testimonial rendida en la causa, sin considerar las impugnaciones oportunamente presentadas por su mandante, a la par que sostiene la inexistencia de labores peligrosas, así como de elementos que pudieran poner en riesgo la salud del actor en su lugar de trabajo.

Asevera que su representada dio cumplimiento a las disposiciones legales vigentes en materia de seguridad e higiene y que el trabajador contaba con los elementos de protección personal adecuados para las labores que desempeñaba.

También se queja porque el Magistrado de primera instancia admitió la minusvalía valuada por el perito médico, del orden del 23% de la total obrera. Aduce que también en este punto el Juzgador desestimó sin mayores consideraciones la impugnación presentada por su parte al dictamen pericial, en la que se indicó que el grado de incapacidad mensurado aparece sin explicación ni descripción de los principios médico científicos que lo avalan. Precisa que el porcentaje aceptado por el a quo resulta totalmente infundado, a lo cual añade que resulta erróneo y arbitrario endilgar a dicho porcentaje una causalidad adecuada y completa respecto del hecho accidental acaecido.

Desde otro ángulo, objeta la procedencia del resarcimiento por daño moral establecido por el Juzgador de primera instancia. Arguye que el Magistrado no explicó los motivos para su aplicación, ni tampoco los que justifican su cuantía, la que, según señala,

resulta excesiva y no guarda relación con parámetros razonables.

Asimismo, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la L.R.T., por cuanto entiende que la veda a la vía civil impuesta por dicha norma no importa un ejercicio irrazonable ni violatorio del principio de igualdad.

Por último, se agravia de lo decidido en materia de costas y honorarios -los que considera excesivos en atención a la extensión, mérito y naturaleza de las labores Fecha de firma: 14/09/2023

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

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desarrolladas-, a la vez que manifiesta su disenso con los intereses dispuestos en la sentencia apelada.

Por su parte, PROVINCIA A.R.T. S.A. cuestiona la condena dictada a su respecto sobre la base de lo dispuesto en el art. 1074 del Código Civil. Reproduce los términos del pronunciamiento que considera equivocados y afirma que, de las pruebas de autos, se desprende que su parte brindó todas las prestaciones necesarias para la recuperación del actor, sin que pueda extraerse de los elementos aportados que,

conforme lo establece el citado art. 1074, se haya generado un perjuicio al accionante a raíz de algún posible incumplimiento de la aseguradora, la que –según sostiene- cumplió

cabalmente las obligaciones establecidas en la L.R.T. y sus normas concordantes.

Destaca que su representada carece de funciones de policía del trabajo, de modo que no puede inspeccionar ni clausurar los establecimientos, ni obligar al empleador a entregar elementos de protección, ni adoptar otras medidas similares, en tanto que solo se compromete a otorgar las prestaciones comprometidas y a denunciar los eventuales incumplimientos. Asevera, desde otro ángulo, que la determinación del monto de condena de la sentencia de grado resulta antojadiza y carente de parámetros objetivos de medición, a lo cual añade que el seguro contratado por la empleadora únicamente cubre las contingencias previstas en la norma sistémica y no así la responsabilidad civil.

A su turno, el accionante critica el quantum indemnizatorio derivado a condena en concepto de resarcimiento por daño moral y material, así como el rechazo dispuesto respecto del reclamo por gastos de tratamiento psicológico. Sostiene, en su relación, que las sumas reconocidas en el decisorio en concepto de reparación integral resultan ser insuficientes para conjurar el daño provocado, de modo que, en virtud de las consideraciones que expone, peticiona que la indemnización por daño material sea incrementada en el 50%, en tanto que, respecto de la reparación por daño moral,

argumenta que en la ley 26.773 se reconoce una incidencia del 20%, de modo que, en una acción fundada en el derecho común como la presente, dado el mayor riesgo que implica, el daño moral debe ser recompensando con un mayor resarcimiento. En cuanto a los gastos por tratamiento psicológico, afirma que el peritaje médico producido en autos da cuenta de la existencia de dolencias de tal orden, motivo por el cual el tratamiento aparece como el único medio de revertir a futuro el daño ocasionado, en tanto que, de acuerdo a la tesis que expone, si hay un daño reconocido, el tratamiento psicoterapéutico resulta ser una consecuencia de ese reconocimiento.

II.Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones de orden metodológico juzgo adecuado dar tratamiento, en primer término, a los agravios que expresa la codemandada GATE GOURMET ARGENTINA S.R.L. y a través de los cuales cuestiona la decisión de grado que tuvo por acreditada la mecánica laborativa descripta en el escrito de inicio y la consecuente relación de causalidad con las afecciones informadas en el peritaje médico.

Y bien, al respecto, desde ya anticipo que el recurso en este aspecto no habrá

de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que hacen a este punto y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo resuelto.

Fecha de firma: 14/09/2023

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

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Digo esto porque, desde mi óptica, el segmento en análisis del memorial recursivo no satisface siquiera mínimamente las exigencias que establece el art. 116 de la L.O., a poco que se advierta que la recurrente se limita a cuestionar en forma genérica la valoración llevada a cabo por el a quo de la prueba testimonial producida en autos,

aseverando que, contrariamente a lo decidido, las versiones de los testigos serían insuficientes y no darían cuenta de la tesis sostenida al inicio, sin indicar cuáles serían puntualmente las deficiencias que -en su tesis- presentarían las testificales y que descalificarían su validez probatoria y sin tampoco puntualizar los concretos motivos por los cuales afirma que las declaraciones fueron valoradas en forma errada por el Magistrado, más que por una mera remisión genérica a la impugnación oportunamente presentada por su parte, sin siquiera precisar a cuál presentación hace referencia. En tales condiciones, a mi juicio, el agravio no constituye una “crítica concreta y razonada”

del fallo -como lo exige el art. 116 de la L.O., en tanto que, como lo ha establecido la jurisprudencia, las consideraciones genéricas en las que se atribuye vaguedad,

imprecisión y parcialidad a los testigos no implican el cumplimiento de la mencionada carga procesal (Cám. Ap. Civil, S.G., 26/05/85, “., D.O.c.S. de M., B. M.”, LL,

1985-D-386, DJ, 1986-1-204; Sala IV CNAT S.D. 95.905, “E.M.S. c/

Stores & Developments SA y otro s/ despido”).

Tampoco la recurrente precisa las diferencias fundamentales que, según su postura, presentan las versiones aportadas por los testigos con los hechos denunciados en la demanda y que, según señala, serían el sustento de su queja, a lo cual se añade que la recurrente también omite individualizar los elementos probatorios que el Sentenciante de grado habría omitido ponderar para arribar a la solución propiciada en la sentencia, todo lo cual, a mi juicio, sella la suerte adversa de este tramo del planteo recursivo.

Es sabido que la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo, como así

también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la Alzada, pues no existe cabal expresión de estos (cfr. F., E., Código Procesal , tomo II pág. 266). Cabe recordar que la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que lo resuelve (CSJN, Fallos 312:587).

En ese marco y en tanto que comparto la valoración que...

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