Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 25 de Junio de 2019, expediente CCF 005017/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa nº 5017/2018 -S.

I- “ESCOBAR AITOR LUIS C/ OSDE S/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado nº: 3 Secretaría nº: 6 Buenos Aires, 25 de junio de 2019.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por la demandada: a) a fs. 63/73, el que fue respondido por la accionante a fs. 100/104, contra la resolución de fs. 49/50 y b) a fs. 114/118, el que fue contestado a fs. 120/121, contra la providencia de fs. 113, y CONSIDERANDO:

Los Dres. M.S.N. y F.A.U. dicen:

  1. La decisión apelada –en primer término- hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la actora. En consecuencia, el magistrado ordenó a la accionada brindar al hijo del amparista la cobertura en el Instituto Educativo “CREAR” hasta el monto que surja de las actualizaciones correspondientes a “formación laboral, doble jornada, Categoría A” y del tratamiento de fonoaudiología con orientación neurolingüística, de acuerdo a los valores del Nomenclador para Personas con Discapacidad correspondiente a rehabilitación “módulo integral simple, Categoría A”

    (cfr. fs. 49/50).

    Contra dicho pronunciamiento, la accionada interpuso recurso de apelación, el que fue concedido a fs. 74 (tercer párrafo).

    Posteriormente, el señor juez dispuso que la demandada debía arbitrar los medios pertinentes para cumplimentar con los reintegros en cumplimiento de la cautelar, a cuyo fin debía abonar las facturas correspondientes dentro del plazo de diez días de presentadas para su cobro. Para así decidir, entendió que la demora en el pago de las prestaciones resultaba incompatible con la naturaleza de la precautoria dictada en autos (cfr. fs. 113).

    La accionada apeló dicha decisión a fs. 114/118 y el recurso fue concedido a fs. 119 (primer párrafo).

  2. La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento de fs. 49/50 sobre la base que agravios que pueden resumirse así: a) no se presentan en la Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #32062096#233716996#20190626081647144 causa los elementos necesarios para el dictado de la medida cautelar, ya que no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho como tampoco el peligro en la demora y b) se dictó una medida que coincide con la pretensión de la parte actora, adelantando de esa manera la sentencia de mérito, lo que implica un adelanto de jurisdicción.

    Las quejas contra la providencia de fs. 113 refieren a que: a) no se ha tenido en cuenta que su parte no puede apartarse del Mecanismo de Integración (Resolución 887-E/2017) por tratarse de una norma de orden público que no cabe desconocer; b) se ha soslayado que las normas relativas al financiamiento de las prestaciones previstas en la ley 24.901 le son aplicables a su parte, a la beneficiaria y a los prestadores que ésta ha elegido y c) el plazo de reintegro no puede serle impuesto ya que, de ser así, el magistrado se convierte en administrador suyo, lo cual resulta improcedente.

  3. Primeramente, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. Ello sentado, se debe señalar que no está discutida en el “sub lite” la condición de discapacitado del hijo del amparista (cfr. copia del certificado de discapacidad obrante a fs. 4) ni su afiliación a la demandada (cfr. fs. 5), como tampoco la enfermedad que padece.

    Está en debate, en cambio, la obligación de la demandada de otorgar –cautelarmente- la cobertura de las prestaciones solicitadas y, en su caso, determinar el plazo de reintegro pertinente.

  5. En segundo lugar, se debe recordar que para decidir la pertinencia de una medida precautoria (como la que se encuentra cuestionada en la causa), y en orden a la verosimilitud del derecho invocado, se debe obrar con la mayor prudencia, porque el marco de conocimiento con que la cuestión es abordada por el Tribunal, de manera preliminar, no permite efectuar un análisis exhaustivo, porque ello es propio del momento en que se dicte la sentencia definitiva que valore las razones de orden jurídico que las partes propusieron y las pruebas que arrimaron en su defensa (cfr.

    esta S., causas 7376/00 del 1/3/2001, 7808/02 del 22/8/2002 y 1528/08 del 17/4/2008).

  6. Para comenzar, es importante puntualizar que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #32062096#233716996#20190626081647144 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras...

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