Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Marzo de 2023, expediente CAF 005697/2022/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

— SALA IV —

CAF 5697/2022/CA1: “E., A.D. c/ E.N. – AFIP – Ley 20.628 s/

Proceso de Conocimiento”

Buenos Aires, de marzo de 2023.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el accionante y el Fisco Nacional, contra la sentencia de fs. 94 —según la foliatura que se desprende del Sistema Informático de Gestión Judicial LEX 100; a la que corresponderán las siguientes citas, salvo indicación en contrario—; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. A.D.E. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y, en consecuencia, (i) declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79, inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628

    (texto según leyes 27.346 y 27.430), de conformidad con los parámetros delineados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el leading case “G., M.I. c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411); (ii) dispuso el cese de las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre las prestaciones previsionales del actor; (iii) ordenó el reintegro de los montos detraídos por aplicación de tales normas, desde los cinco años anteriores a la interposición del escrito de inicio, con más los intereses previstos en la resolución 598/19 del Ministerio de Hacienda y hasta su efectivo pago; y (iv) impuso los gastos causídicos del pleito por su orden, en atención a la naturaleza de la temática debatida y al criterio de distribución desplegado por el Alto Tribunal en “García”.

    Para así decidir, y como prolegómeno a la cuestión en litigio, tuvo por reunidos los extremos reclamados por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la admisibilidad de la vía escogida por el interesado. A continuación, subrayó que el estado de vulnerabilidad exhibido por el Sr. E. —ergo, su condición de jubilado; su edad (75 años); y el tratamiento oncológico al que se encuentra sometido— se ajustaba a las directrices emergentes del criterio jurisprudencial en comentario.

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

  2. ) Que, disconformes con el pronunciamiento, tanto el actor como la AFIP interpusieron sendos recursos de apelación (fs. 96 y 97,

    respectivamente), que fueron concedidos en relación (fs. 98).

    El demandante presentó su memorial a fs. 99/100, sin que fuese motivo de réplica alguna.

    A su vez, el Fisco Nacional hizo lo propio a fs. 102/109,

    con la pertinente contestación de su contraria a fs. 111/112.

  3. ) Que, en concreto, el Sr. E. objeta el temperamento adoptado por la juez a quo en materia de intereses. Sobre el punto, solicita la subsunción del caso a la tasa pasiva publicada por el Banco de la Nación Argentina.

    Por lo demás, refuta la distribución de los gastos causídicos del litigio, en el entendimiento de que no han existido motivos valederos para apartarse del principio rector en la materia.

  4. ) Que, a su turno, la AFIP efectúa los siguientes cuestionamientos:

    (i) Se omitió la ponderación del pleito a la luz de la ley 27.617 —modificatoria de su equivalente 20.628, en cumplimiento de las pautas fijadas por el Máximo Tribunal en “G.”—, pese a hallarse en vigor al momento del dictado de la sentencia recurrida.

    (ii) La acción interpuesta no constituye la vía idónea para formular su pretensión, en tanto el actor debió haberse ajustado a los cánones contemplados tanto en la ley 19.549 —en calidad de ordenamiento adjetivo general— como en el art. 81 de la ley 11.683 —como procedimiento especial para la repetición de tributos—.

    (iii) La situación del Sr. E. no resulta equiparable al sustrato fáctico analizado por la Corte federal en “G., por lo que la declaración de inconstitucionalidad del art. 79, inc. c, de la ley 20.628 deviene improcedente. Al respecto, destaca que “la parte actora no ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que l[a] afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión”.

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    — SALA IV —

    CAF 5697/2022/CA1: “E., A.D. c/ E.N. – AFIP – Ley 20.628 s/

    Proceso de Conocimiento”

    (iv) En caso de prosperar la demanda, el reintegro de las sumas retenidas debe readecuarse. En este sentido, estima que urge su contemplación desde la fecha de interposición del escrito de inicio; criterio éste que —según su apreciación— guarda plena correlación con lo resuelto en “G..

  5. ) Que, así planteadas las cuestiones a considerar,

    corresponde —por estrictas razones de orden lógico— principiar su estudio con las críticas ensayadas por el Fisco en torno a la falta de reclamo administrativo.

    Al respecto, cabe poner de relieve que tales alegaciones resultan sustancialmente análogas a las tratadas, por esta Sala, en la causa “S., A.Á. c/ AFIP s/ Proceso de Conocimiento” (sentencia del 1º.06.2021, considerando 6º); oportunidad en la que se estipuló que comporta un excesivo rigorismo formal y un dispendio jurisdiccional exigir al particular que recurra ineludiblemente al procedimiento reglado por la ley 11.683 cuando la cuestión no podía ser dirimida en sede administrativa, ya que sólo el Poder Judicial se halla habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de la norma impugnada.

    En tales condiciones, corresponde desestimar los agravios de la AFIP sobre el particular.

  6. ) Que, aclarado ello, la cuestión medular del pleito debe ser examinada a partir de los parámetros delineados por la Corte federal en el...

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