Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Agosto de 2020, expediente CNT 072646/2014/CA002

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 72646/2014

JUZGADO Nº 32

AUTOS: “ESCOBAL, LUCIO C/ NORWALK S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de Agosto de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demandada y condenó a P. S.R.L. y exoneró a los demandados J.A.B. y Norwalk S.A., viene apelada por la demandada P. a fs. 266 y por el actor a fs. 269/272.

  2. Por una cuestión de orden metodológico me expediré en primer término sobre el recurso de la parte accionante.

    El actor se agravia de la valoración fáctica jurídica efectuada por la sentenciante de grado en relación al intercambio epistolar, en virtud del cual entendió que el vínculo entre las partes se extinguió por abandono de trabajo dispuesto por la empleadora, en razón de las ausencias injustificadas de los días 6

    y 7 de mayo de 2014.

    La parte actora insiste en sostener que intimó el 6/5/14 frente a las irregularidades registrales y que las mismas no fueron recibidas por la demandada Parú y que por ello no respondió e insiste en sostener que al recibir la intimación de la accionada el 8/5/14 reiteró su anterior intimación y retuvo tareas. Afirma que la Señora Jueza a quo yerra al afirmar que P. SRL respondió a la misiva del 6/5/14 y en cuanto a la fecha de extinción del vínculo, porque la comunicación de despido recién fue recepcionada por el actor el 22/5/14.

    Sentado lo anterior, de los términos del intercambio epistolar resulta que el actor cursó misiva del 6/5/14 e intimó a la demandada P., a R.C. y al Fecha de firma: 26/08/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Sr. B. a los fines de la correcta registración del vínculo laboral. Conforme surge de la contestación del Correo Argentino, de fs. 169, dichas misivas fueron devueltas al remitente por domicilio “desconocido”.

    La demandada P. intimó al actor el 8/5/14 a que justifique inasistencias de los días 6 y 7 de mayo bajo apercibimiento de tenerlo incurso en abandono de trabajo. Dicha carta documento fue entregada el 12/5/14 (ver contestación del Correo Argentino a fs. 148) y ante la falta de justificativo hizo efectivo el apercibimiento mediante misiva del 15/5/14, que fue devuelta el 19/5/14 con la observación “cerrado con aviso” (ver fs. 148).

    Desde tal perspectiva, teniendo en cuenta el carácter recepticio de la comunicación, resulta ajustada la intimación cursada por la demandada el 8/5/14

    y la extinción del contrato de trabajo el día 19/5/14, toda vez que la pieza postal salió a distribución el 16/5 y el 19/5 y no pudo ser entregada por estar cerrado el domicilio. Cabe destacar que hace a un elemental deber de obrar de buena fe, que el trabajador concurra al correo a retirar las notificaciones que le cursen, si se deja el correspondiente aviso. Si no lo hace, como en el caso, debe entenderse que el contenido de la pieza postal entró en su esfera de conocimiento.

    En consecuencia, la misiva que cursó el actor el 14/5/14, reiterando la intimación del 6/5/14 y notificando la retención de tareas, resultó extemporánea,

    por cuanto fuera recibida el 22/5/14, cuando la relación laboral ya se encontraba extinguida (ver contestación del Correo Argentino a fs. 169).

    Por las razones expuestas, sugiero confirmar lo dispuesto en grado.

  3. En lo que refiere a la categoría laboral, el actor en su escrito de demanda, afirmó que se desempeñó en el restaurante P. que ofrece comida fusión peruana oriental, como cocinero de comidas especiales y que por ello, se encontraba incorrectamente registrado bajo la categoría “Ayudante de Cocina”

    cuando le correspondía la categoría de “Cocinero” del CCT Nº 389/04 (ver fs.

    5/vta).

    La demandada P., en su responde, negó la categoría denunciada y afirmó que el actor se desempeñaba como “ayudante de cocina” (ver fs. 35/vta.).

    El CCT Nº 389/04 describe en el art. 9 al “Ayudante de Cocina” como al personal que: “Colabora con el jefe de partida y el comis, en la preparación de...

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