Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Abril de 2022, expediente CNT 047478/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 47.478/2017/CA1

AUTOS: “ESCHER BELKIS LILIANA C/ SWISS MEDICAL ART SA S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 14 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora demandada a pagar a la actora las prestaciones dinerarias previstas por el régimen de las leyes 24.557 y 26.773, para reparar los daños en la salud de la trabajadora producidos como consecuencia del accidente de trayecto ocurrido el 25.04.2016. Asimismo, la magistrada de origen determinó que, como consecuencia del siniestro, la trabajadora porta una minusvalía psicofísica del 31% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $744.371,94.- (art. 14, inciso 2, a de la ley 24.557 y art. 3º ley 26.773), más intereses desde la fecha del accidente (25.04.2016) hasta la fecha del efectivo pago de acuerdo a las tasas de interés establecidas por las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17 (v. sentencia).

  2. Tal decisión es apelada por la parte demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria del 10.08.2021, replicada por la contraria mediante la presentación del 15.08.2021.

    SWISS MEDICAL ART SA se queja por la valoración efectuada en grado respecto de la labor pericial médica producida, porque se hizo lugar a la prestación adicional prevista por el art. 3º de la ley 26.773 y por la fecha Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    establecida para el cómputo de los intereses. Por último, objeta lo resuelto en materia de honorarios.

  3. Llega firme a esta instancia que L.E.B.,

    quien se desempeñara como supervisora de enfermería en Fundación Hospitalaria, sufrió un accidente in itinere el día 25.04.2016, cuando se dirigía desde su domicilio hacia el lugar de trabajo. En dicha oportunidad, al llegar a la estación de tren de la localidad de San Antonio de Padua,

    Provincia de Buenos Aires, sufrió un esguince grave en el tobillo izquierdo,

    lumbalgia, y fractura por avulsión del quinto metatarso en la base del pie izquierdo. Tampoco se discute que fue asistida a través de un prestador de la aseguradora, donde le diagnosticaron Entorsis de Pie Izquierdo y el 17.05.2016 le otorgaron el alta médica.

    La perita médica, Dra. A., luego de efectuar la revisión de la trabajadora y analizar los estudios complementarios realizados,

    informó mediante las presentaciones digitales del 17.09.2020, con sus aclaraciones del 27.04.2021, que la Sra. E.B. en el plano físico,

    presenta una disminución en la movilidad del tobillo izquierdo y limitación en la movilidad de la columna lumbar, que le ocasiona una disminución física de su capacidad laboral del orden del 14 % de la total obrera de carácter parcial y permanente, de acuerdo al baremo el Dto. 659/96, en relación causal con el accidente de autos. En el plano psíquico, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado, señaló que padece un cuadro de Estrés Postraumático de Grado II, que le genera una incapacidad de 10 % de la T.O. de acuerdo al baremo del Dto. 659/96. Dichos informes fueron impugnados por la demandada en sus presentaciones del 29.10.2020 y 03.05.2021 y la perita ratificó sus conclusiones en las presentaciones del 01.02.2021 y 14.05.2021). Con ajuste a lo dictaminado por la experta y adicionando los factores de ponderación también informados por ésta, la magistrada de origen determinó que, a consecuencia del accidente sufrido, la trabajadora porta una minusvalía psicofísica del 31% de la total obrera.

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

  4. Del análisis de la presentación bajo examen, se advierte que el apelante efectúa una serie de consideraciones científicas respecto de las afecciones psicofísicas informadas por la perita médica, pero en verdad,

    reitera las manifestaciones expresadas oportunamente al momento de impugnar la pericial médica, cuestiones estas que ya fueron evacuadas por la experta en las respectivas presentaciones citadas más arriba. Por lo demás, la apelante se limita a expresar que el informe no resultaría idóneo para demostrar la existencia de daño psicofísico resarcible y que la ponderación efectuada no se encontraría justificada. Sin embargo, lo hace sin fundamentarlo en algún medio de prueba que sirva de aval a su tesitura,

    carencia argumentativa que sella la suerte adversa de este segmento el planteo (art. 116 LO)

    No obstante, corresponde resaltar que las afecciones que presenta la actora fueron constatadas por la perita médica, quien además fundamentó su dictamen en la revisión de la trabajadora y en los exámenes complementarios realizados, y ponderó la minusvalía física conforme el Baremo Nacional del Decreto 659/96, la que además resultó acorde a las bandas porcentuales allí establecidas para dichas patologías.

    De la misma manera, en el plano psíquico, la galena basó sus conclusiones en el estudio complementario de psicodiagnóstico realizado por la Lic. M. (especialista del Hospital de Emergencias Psiquiátricas Dr.

    Torcuato de Alvear -agregado el 16.09.2020) y en los diferentes test que allí

    detalló, e informó que la Sra. E.B. presenta un cuadro de Estrés Postraumático Grado II que le provoca una incapacidad del 10% de la total obrera de acuerdo al baremo de la ley 24.557. Sobre este aspecto, señalo que a contrario de lo que manifiesta el apelante, de dicho informe y del estudio complementario citado, surge que fue analizada la personalidad de base de la trabajadora, y se individualizaron los diferentes test realizados y sus resultados, por lo que la queja sobre la base de tal carencia, debe ser desoída. Tampoco tiene razón el quejoso cuando objeta por excesivo el Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    porcentaje de minusvalía psíquica ponderada por la...

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