Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Abril de 2005, expediente Ac 82348

Presidentede Lázzari-Roncoroni-Negri-Hitters-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata —Sala Segunda- dictó sentencia confirmando el pronunciamiento de la instancia de origen que —a su turno- dispuso decretar la quiebra de O.R.E.Z. (fs. 695/700).

Contra dicha resolución se alza el fallido, con patrocinio letrado, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 706/711.

Con fundamento en la violación o errónea aplicación de los artículos 133, 135 y 142 del código procesal provincial; 26 y 273 inc. 5 de la ley 24.522 y 509 del código civil, así como de doctrina legal que no indica, aduce los siguientes agravios:

1) La ausencia de notificación por cédula a su parte de la homologación del acuerdo celebrado con los acreedores, lo que provoca —a su juicio- la conculcación al derecho de defensa, al principio de buena fe y contraría la doctrina de los actos propios.

2) La indebida consideración por la Cámara de su condición de moroso, ya que por ser la mencionada homologación de fecha posterior a la convenida para la opción de cumplimiento respecto del Banco de la Edificadora de O.S.A., su obligación se tornó "de cumplimiento imposible".

En mi opinión, el recurso interpuesto no puede prosperar.

En efecto. Para resolver como lo hizo (confirmando la sentencia de primera instancia que declaró la quiebra del hoy recurrente por incumplimiento del acuerdo preventivo homologado en autos), la Cámara partió de considerar que el acuerdo celebrado -por encontrarse debidamente notificado- adquirió firmeza conllevando ello, por lógica consecuencia preclusiva, la plena exigibilidad de sus términos.

Para arribar a dicha conclusión analizó -luego de efectuar una reseña de las actuaciones- el medio notificatorio de la sentencia que tiene por homologado el acuerdo (para lo cual acudió a la interpretación de lo normado por los artículos 26 y 273 inc. 5 de la ley 24.522 con invocación, además, de doctrina especializada en el tema) y examinando la eficacia del anoticiamiento automático efectivizado en autos -que consideró apropiado- subrayó que el mismo proyecta sus efectos frente a todos los acreedores, pesando respecto del deudor fallido un deber de colaboración que impone su concurrencia a secretaría los días martes y viernes.

Asimismo, y haciendo especial hincapié en el vocablo "NOTIFIQUESE", determinó con claridad y precisión sus alcances e interpretó -tomando argumentos del art. 278 de la ley 24522 y de acuerdo a doctrina y jurisprudencia que citó- que en el caso no era necesaria la existencia de cédula alguna.

El recurrente se disconforma con la solución de la Cámara por entender que debió haber sido notificado por cédula de la resolución en cuestión (y no"ministerio legis"), pretendiendo con ello hacer caer dicha homologación con todas sus implicancias y excusarse así, de esta manera, del incumplimiento que pesa sobre su parte, propósito que —a mi ver- no logra a través de su intento, el que adolece de insuficiencia técnica.

Al respecto tiene dicho esta Corte que "Conforme con la exigencia contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial y su doctrina, en el escrito en el que se deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, se deben impugnar con idoneidad los fundamentos del a quo y no limitarse a desarrollar meras discrepancias personales" (Ac.52.739, sent. del 25/2/97; Ac.70.475, sent. 31/8/99; Ac.71.191, sent. del 29/2/00; Ac.74.254, sent. del 21/3/01; e.o.).

Así, a la luz de la doctrina legal transcripta advierto que los argumentos que expone el quejoso (enderezados, en definitiva, a cuestionar el decreto de quiebra y apoyados...

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