Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Junio de 2023, expediente CAF 018698/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 13 de junio de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 18698/2021 caratulados “ESCANDAR,

E.R. Y OTROS C/ EN - AFIP - LEY 20628 S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO

  1. Que, con fecha 10 de febrero de 2023, la Sra. jueza de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por los Sres.

    E., C. y Grandal contra la AFIP-DGI y, en consecuencia,

    declaró –con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”– la inconstitucionalidad de los arts. de los arts. 23, inciso, c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley de Impuesto a las Ganancias 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) y ordenó que tanto el Fisco Nacional como la Caja de Retiro y Jubilaciones de la Policía Federal Argentina –como agente de retención– se abstuvieran de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias según lo previsto en el artículo 79 inciso c) de la ley del citado tributo sobre el haber previsional de los actores.

    Asimismo, respecto del reintegro de las sumas que fueron descontadas, entendió que su tratamiento excedía el marco de la acción interpuesta, debiendo los accionantes adecuar su pretensión al procedimiento de repetición normado en la ley 11.683.

    Distribuyó las costas por su orden, con sustento normativo en el artículo 71, del CPCCN atento el resultado alcanzado.

    Para así decidir, entendió que resultaba aplicable al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad”.

    Respecto de la modificación introducida por la ley 27.617 (B.O. 21/04/2021) a la ley del impuesto a las ganancias, remarcó

    que únicamente elevaba el mínimo no imponible.

  2. Que con fecha 13 de febrero de 2023, el Fisco Nacional dedujo recurso de apelación y expresó agravios con fecha 9 de marzo de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló

    sus réplicas.

    II.1. En primer lugar, luego de realizar un breve análisis del fallo recurrido, el Fisco Nacional se agravia respecto de la Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    omisión de la Sra. jueza a quo respecto al tratamiento de lo dispuesto por la Ley nro. 27.617 (B.O. 21/4/2021), pese a que corrió vista a las partes oportunamente.

    Recuerda que a través de la sanción de la Ley citada se introdujeron modificaciones a la Ley de IG, la cual “…-conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas 'las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018' -cfr. artículo 82 inciso c-.” (sic).

    Menciona y explica las distintas modificaciones introducidas por la Ley nro. 27.617: Sueldo Anual Complementario (SAC);

    Deducción de conviviente; Deducción por hijo; Deducción especial;

    Deducción especifica; manteniendo ciertas deducciones personales.

    Advierte que, en el caso de autos, la Sra. jueza de grado declara la inconstitucionalidad de una norma que ya no se encontraba vigente al momento de dictar sentencia, basándose para ello en el precedente “G., M.I..

    Por otro lado, alega que “…los únicos recibos acompañados por los coactores datan del mes de octubre/2021 en el caso del Sr. E. cuya suma asciende a $413.327,37, respecto del Sr. C. septiembre/2021 $388.216,29 y en el caso del Sr. G. recibo del mes de octubre/2021 el haber bruto asciende a la suma de $328.976,48; razón por la cual se estima INDISPENSABLE que con carácter previo a resolver V.E. intime a los actores a acompañar copia actualizada de sus recibos, ellos a los efectos de determinar cuál es su situación frente a la gabela…” (sic).

    Cita doctrina y jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Por último, considera que tal como lo plasmó

    en ocasión de contestar la demanda los aquí actores no acreditaron problemas de salud. Añade que la incidencia del gravamen –según entiende- no resulta significativa, resultando palmario que su situación no se asemeja al del caso “G..

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    En segundo lugar, se agravia respecto del supuesto estado de vulnerabilidad de los actores.

    Arguye que la Sra. jueza de grado interpreta con criterio objetivo que “jubilado” es igual a “vulnerable”, y de esa manera se aparta del único precedente que cita (“G.”).

    Alega que la situación de los actores dista de la vulnerabilidad expuesta en el fallo G.M.I.: la allí actora poseía 79 años de edad, padecía problemas de salud y se le efectuaban retenciones que representaban entre el 29.33% al 31,94% de su haber.

    En ese entendimiento señala que en la presente “…si bien no se puede establecer la edad de los actores, en razón de que no obran los DNI de los peticionantes, y en el caso de los Sres. J.N.C. y C.R.G. acercan certificados por padecer problemas de salud, y aún así la ley en cuestión no contempla esta situación, por lo que no los eximen del pago del tributo.” y que “…los co-

    actores no han acreditado la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que mensualmente percibe por su jubilación, por lo que no demuestra de qué manera le resulta dificultosa su manutención o que sus ingresos son insuficientes para cubrir adecuadamente sus necesidades…” (sic).

    Cita doctrina y jurisprudencia que -según entiende-

    avalan su postura.

    Concluye ese planteo argumentando que no puede aplicarse –sin más- la jurisprudencia de nuestra CSJN, si las características fácticas de ambos casos no son idénticas, y que mucho menos podría hacerse, como en el presente, un “recorte” de las partes que quisieron resaltarse respecto del fallo, de manera tal que el resultado final aparezca reflejado en una declaración automática y absoluta de inconstitucionalidad para el universo total de contribuyentes/ jubilados.

    Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia en lo que es materia de agravios.

  3. Que, por otra parte, los actores también recurrieron la sentencia recaída en autos, con fecha 13 de febrero de 2023 y expresaron agravios con fecha 8 de marzo de 2023. Corrido el pertinente traslado, la parte demandada no lo contestó.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    III.1. Que, en primer lugar, los actores se agravian señalando que en el “…presente caso nos encontramos en un proceso cuyo objeto consiste en la protección de la prestación de la seguridad social -en el caso vejez- de los actores, que se encuentra afectada en su integralidad, solicitando que la demandada se abstenga en lo sucesivo de descontar y retener de sus jubilaciones el Impuesto a las Ganancias y a su vez reintegrar las sumas retenidas y abonadas por dicho tributo con intereses por los últimos cinco años a partir de la interposición de la demanda, conforme lo determina el artículo 56 de la Ley 11.683.” (sic).

    Por su parte, alegaron que el artículo 81 de la Ley 11.683 no es aplicable al caso concreto. Entienden que el caso se subsume en el concepto de la doctrina llamada ritualismo inútil.

    Analizan la normativa citada y consideran que del propio texto de la norma surge su inaplicabilidad a este caso concreto.

    Destacan que la demandada no puede en sede administrativa tratar y/o resolver acerca de la inconstitucionalidad del tributo objeto de autos.

    En cuanto a la prescripción, manifestan que el artículo 2.560 del Código Civil y Comercial de la Nación determinó: “Plazo Genérico. El plazo de prescripción es de cinco años, excepto que esté

    previsto uno diferente en la legislación local. Asimismo, indican que en el caso de autos existe un plazo especial establecido por el artículo 56 de la Ley 11.683, el que establece que la repetición prescribe a los cinco años.

    1. doctrina y jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Por lo ello, peticionan que el reintegro sea desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.

    Por lo expuesto, solicitan que se haga lugar a lo peticionado en el memorial de agravios.

  4. Que, en el dictamen de fecha 18 de mayo de 2023, el Sr. fiscal general, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y las quejas de las recurrentes, en primer lugar se expidió respecto de la vía elegida por los actores señalando que “…La admisión de la pretensión del actor exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    que su reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley N° 11.683. Como ha señalado la Cámara, “cuando se intenta obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley, basta acudir directamente a la instancia judicial” (Sala IV, “L., R.J. c. Ministerio de Economía, Obras y S.. Públicos y otro”, 31/05/2000)”.

    En ese sentido destacó que “…no se plantea una controversia en torno a la habilitación de la instancia judicial sino respecto de la idoneidad de la vía judicial escogida por la parte actora;

    cuestión que remite a la valoración de aspectos de carácter infraconstitucional, esencialmente procesales, que resultan ajenas- por regla- al cometido...

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