Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Junio de 2022, expediente CIV 005846/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D..

C.A.C.C., M.I.B. y Guillermo D.

González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “Escalas,

A.I.c.R., G.R. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 5846/2017, el Dr. C.C. dijo:

I.- La sentencia dictada el 8 de septiembre de 2021

rechazó en todas sus partes la demanda de daños y perjuicios entablada por A.I.E. contra G.R.R. y por la cual citó en garantía a Paraná S.A. de Seguros, con costas a la parte actora.

Esta última interpuso recurso de apelación, el que fundó mediante su expresión de agravios del día 6 de diciembre de 2021, que fue replicada por el demandado y la citada en garantía el 15

de diciembre de 2021.

La apelante se agravia por la valoración de la prueba realizada por el juez de grado y porque ha considerado en su sentencia que en el caso se había desvirtuado la prioridad de paso a su favor. Por estas medulares razones que expone en su queja, solicita que la sentencia sea revocada.

II.- Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1.

Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

III.- En resguardo de un adecuado orden expositivo,

estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.

Se encuentra fuera de controversia que en la tarde del día 28 de marzo de 2016 se produjo un accidente en la intersección de las arterias C.L. y Arribeños de esta ciudad, en el que intervinieron un automóvil V.V., en el que se desplazaba la accionante, y un rodado Renault Clío, que estaba siendo conducido por el demandado.

La accionante Sra. A.I.E. relató en su demanda que transitaba por la avenida C.L.,

tomando todos los recaudos del caso, cuando al estar trasponiendo el cruce de la intersección con la calle Arribeños fue embestida en la parte lateral delantera izquierda de su automóvil por el lateral delantero derecho del rodado del demandado. Indicó que el demandado circulaba a excesiva velocidad por la calle Arribeños,

ingresó a la intersección sin respetar la prioridad de paso con que ella contaba y al momento del impacto aceleró y maniobró hacia su izquierda a fin de tratar de evitar el impacto, mientras que ella frenó y maniobró hacia su derecha. Destacó que, además de contar con prioridad en el paso por provenir de la derecha y de una vía con mayor jerarquía, sobre la calle Arribeños existe un cartel que ordenaba al demandado ceder el paso.

La citada en garantía –en presentación a la que luego adhirió el demandado– realizó las negativas de rigor y 1

Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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respondió que el accidente no ocurrió en los términos expresados por la actora. De acuerdo a su versión, R. circulaba por la calle Arribeños, al llegar a la intersección con la Avenida C.L. frenó y al disponerse a iniciar el cruce de dicha avenida, fue colisionado en su parte delantera derecha por el automóvil de la actora, quien intentaba cruzar antirreglamentariamente y a gran velocidad. Destacó el carácter de embistente que cupo a la accionante y que en definitiva el accidente se produjo debido a la violación que la demandante hizo de los deberes de atención, prudencia y cuidado que eran exigibles, por lo que pidió el rechazo de la demanda.

A partir de las pruebas producidas en autos, de las constancias de la causa penal instruida, de las deformaciones producidas en los vehículos y de la información aportada por el perito mecánico, el magistrado de la instancia anterior consideró que la accionante fue la embistente con la parte frontal de su rodado y que no se había producido un arribo simultáneo de ambos vehículos sobre la intersección, de manera que al producirse el impacto, la demandante había perdido la prioridad de paso. Desestimó entonces la demanda por haber resultado determinante la conducta desplegada por la actora en la colisión, produciéndose de tal modo la fractura del nexo causal.

IV.- A continuación trataré los agravios que introduce ante esta alzada la demandante, vinculados a la responsabilidad que en la especie le ha imputado el anterior sentenciante.

En ellos, la actora Sra. A.E. sostiene que no hay ningún elemento que acredite que el rodado del demandado estaba terminando el cruce, por lo que no existen razones para desvirtuar la prioridad de paso que a ella asistía al provenir de la derecha, por una vía de mayor jerarquía, y al contar el demandado con un cartel que le ordenaba ceder el paso. Refiere también que los daños producidos en su vehículo apoyan la versión explicada en la demanda Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

y que de la denuncia de siniestro de su contraparte y de los testimonios aportados surge que el demandado no se detuvo al llegar a la intersección, por lo que su calidad de embistente deviene intrascendente ante la conducta del accionado que se interpuso en su línea de marcha.

Precisado lo que antecede, a los fines de abordar el tratamiento de los agravios en cuanto a la responsabilidad civil en el hecho aquí debatido, debe destacarse –tal como lo sostuvo el magistrado de la instancia anterior– que el caso encuadra en el supuesto del artículo 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art. 1113 del Código Civil derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas2.

Por esa razón, el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Eso es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena idónea para fracturar -total o parcialmente- el nexo adecuado de causalidad; vale decir, la culpa o el hecho de la víctima, el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor3.

2

CNCiv., S.A., 28/3/2019, “G.C., A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n° 13.719/16; 12/12/2019, “A., G.H.D. y otro c/ F., F. s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 43632/2016; 23/12/2019,

G.G.A. y otro c/ C.P.D. y otro s/ daños y perjuicios

, expte.

n.º 6719/2017.

3

P., R.D., Tratado de la responsabilidad objetiva, La Ley, Buenos Aires, 2015, t. I, §

79, p. 543; C.C., C.A., Derecho de las obligaciones, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2021,

p. 674; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires,

1997, p. 43.

Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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Ahora bien, es evidente que –como ya se señaló en los precedentes antes citados– el plenario dictado por esta cámara en pleno, in re “V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro” (LL

1995-A-136) ha perdido aplicación a partir de la derogación del texto en el que se fundaba (el art. 1113 del Código Civil abrogado) y la adopción de otro nuevo. En este sentido, dice K. que la doctrina plenaria es susceptible de modificarse por el cambio de legislación que derogue o modifique la norma interpretada por aquella4.

Empero, al disponer que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1769, Código Civil y Comercial), la ley deja bien en claro que, cualesquiera fuesen las circunstancias de dicha circulación, la intervención de cosas riesgosas da lugar a la responsabilidad objetiva prevista por los arts.

1757 y 1758 de ese cuerpo legal.

Es decir que eran los emplazados quienes tenían a su cargo la prueba de la incidencia de una causa ajena que fracturase total o parcialmente el nexo causal.

Asimismo, también se ha precisado que lo verdaderamente relevante es que medie un hecho del damnificado –

culpable o no– con aptitud suficiente para desplazar total o...

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