Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 13 de Junio de 2018, expediente CNT 001901/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 1901/2013 - ESCALANTE S.N. c/ ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 13 de junio de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente al reclamo, viene recurrida por la parte actora a mérito del escrito de fs. 262/267, que mereció la réplica de su contraria de fs. 273/276.

    Así también, la demandada a fs. 261 apela los honorarios regulados a la representación letrada de la accionante y a la perito contadora por considerarlos elevados y, por su parte, a fs. 258 la experta objeta los propios por bajos.

  2. La recurrente cuestiona que se haya desestimado el resarcimiento solicitado con fundamento en lo establecido en el art. 213 de la L.C.T., la base de cálculo utilizada a fin de evaluar la existencia de diferencias salariales reclamadas, que no se hayan impuesto a la accionada las sanciones previstas en el art. 2º de la ley 25323 y en el art. 80 de la L.C.T., el rechazo del reclamo respecto del pago de los aportes del Seguro de Retiro La Estrella, la tasa de interés impuesta y la forma en que fueran distribuidas las costas.

    Adelanto que, de prosperar mi voto, la queja relativa a la primera de dichas cuestiones no ha de tener favorable recepción.

    Sostuvo la trabajadora al iniciar la acción que, debido al cuadro de estrés laboral que padecía, el día 19 de marzo de 2012 le fue indicado un tratamiento psicofarmacológico y reposo por el término de 30 días.

    Afirmó que al día siguiente remitió un mail a su empleadora haciéndoles saber dicha circunstancia.

    Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 18/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20766691#208934066#20180613112825750 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Llega firma a esta alzada que la desvinculación se produjo el día 20/03/12, fecha en que -de conformidad con lo informado por el Correo Andreani a fs. 177/178- se dejó a la actora el primer aviso de visita haciéndole saber la existencia del telegrama impuesto por su empleadora el 19/03/12, mediante el cual se le comunicaba la decisión de dar por finalizado el vínculo sin invocación de causa.

    La Sra. Juez de grado hizo mérito a dicha circunstancia, señaló que la accionante no había demostrado el envío y la recepción del mail dirigido a su empleadora comunicándole que le habían otorgado licencia médica y concluyó que, en dicho contexto, correspondía desestimar la indemnización prevista en el art. 213 de la L.C.T. solicitada.

    Conforme lo establecido en el art. 213 citado “… Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador …”.

    No obstante, lo cierto es que en las presentas actuaciones no se verifican los presupuestos de aplicación de dicha norma. A tal fin, la trabajadora debió acreditar el otorgamiento de la licencia invocada mediante el certificado médico correspondiente y haber comunicado dicha circunstancia a su empleadora.

    Conforme surge de las presentes actuaciones, la accionante adjuntó al escrito de inicio un certificado médico expedido el 19/03/12 dando cuenta de la indicación de reposo por el término de 30 días. Así

    también, la actora acompañó a fs. 81I/82 la impresión del mail mediante el cual habría comunicado a su empleadora el otorgamiento de la licencia invocado. Sin embargo, lo cierto es que tanto el certificado médico...

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