Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Agosto de 2023, expediente CNT 005427/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 5427/2021/CA1

AUTOS: “ESCALANTE, PABLO DANIEL C/ GALENO ART S.A. S/RECURSO LEY

27348”

JUZGADO NRO. 40 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fecha 28/02/23 se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios presentado con fecha 08/03/23, presentación que mereció la réplica de su contraria del 13/03/23.

    De su lado, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. Tengo presente que el señor ESCALANTE inició el trámite establecido en la ley 27.348, por las secuelas incapacitantes que habrían derivado del accidente que alegó padecer el 07/11/19. Expresó que, en tal fecha, mientras “…se encontraba prestando tareas para su empleador KASDORF SA al intentar cargar un pallet sintió un fuerte tirón en la región lumbar” (v. sentencia de grado). La Comisión Médica Jurisdiccional n°10 dictaminó que el accionante no presentaba incapacidad como consecuencia del siniestro referido, decisión que fue resistida oportunamente por el demandante.

  3. La sentenciante de grado, en el marco de las atribuciones conferidas por la ley 27.348, hizo lugar al recurso interpuesto por el actor contra la referenciada decisión administrativa y ordenó que se designara un perito médico de oficio. Sobre tales bases, y con fundamento en la experticia médica practicada en autos, revocó la decisión adoptada por la Comisión Médica Jurisdiccional y estableció que el accionante presenta un 22,25% de incapacidad, a raíz del hecho de autos. En razón de ello,

    condenó a la ART demandada a abonar al actor la suma de $2.364.508,73 a la que ordenó adicionar intereses desde la fecha del siniestro, de conformidad con la tasa establecida en el art. 11 de la ley 27.348.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

  4. La apelante sostiene que la incapacidad determinada en grado no se ajustó a los parámetros establecidos en el baremo de ley. Además, cuestiona el IBM

    determinado en la anterior instancia, la tasa de interés establecida y la fecha a partir de la cual se dispuso su cómputo. Finalmente, se agravia ante los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

  5. Ante todo, pongo de relieve que los agravios –dirigidos a cuestionar el IBM y la determinación de la incapacidad- no cumplen con los recaudos establecidos en el art. 116 de la LO. Digo así, pues la demandada efectúa consideraciones genéricas en su memorial, mas no critica ningún aspecto concreto de los fundamentos que dieron sustento a la sentencia de grado.

    En efecto, a poco que se examina la argumentación planteada, la deserción del recurso resulta ineludible: al expresar el primer agravio, la recurrente se limita a manifestar que la incapacidad determinada no se ajusta a lo establecido en el decreto 659/96, mas no se ocupa de indicar los motivos en los que funda su afirmación, no expresa cuál es el error o desacierto de lo decidido en grado, ni señala cuál debió el porcentaje de incapacidad correspondiente. Además, hizo puntualizaciones referentes al caso de un gran siniestrado, que en nada se vinculan con el caso de autos, tal como lo remarca el actor al contestar agravios.

    Por otro lado, al cuestionar el IBM tampoco efectúa una crítica concreta y soslaya –por completo- indicar cuál debió ser el importe considerado.

    Subrayo que he observado invariablemente un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Más también he remarcado que esa holgura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir del art. 116 LO, en cuanto establece expresamente -por mandato del legislador- que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones que,

    en la instancia previa, dieron sustento a lo concluido en la sentencia que resiste (v.

    N., S. c/ Club Atlético San Lorenzo de Almagro s/ despido " del 28/06/22, del registro de esta Sala, entre muchos otros).

    Por todo lo anterior, propicio desestimar los cuestionamientos articulados por la accionada y confirmar lo decidido en grado.

    VI. En materia de intereses, resulta de aplicación al caso lo establecido en la ley 27.348. En este sentido, advierto que la señora Jueza de grado dispuso la aplicación de acrecidos desde la fecha del siniestro y de conformidad con la tasa Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    35329026#381427134#20230829104827792

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