Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 25 de Octubre de 2023, expediente FCB 023325/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Exp t e. N° FC B 23325/ 2018

AUT O S : “E S CAL ANT E , O L VE R c/ ANS ES s/ RE AJ US T E S PO R M O VIL IDAD ”

En la ciudad de Córdoba, a 25 del mes de octubre del año dos mil veintitrés,

reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

ESCALANTE, OLVER c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD

(Expte. N°

FCB 23325/2018/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica del actor –cuya personería se encuentra debidamente acreditada a fs. 3/4- en contra de la sentencia de fecha 1° de octubre de 2020, dictada por el señor J. de V.M. que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda incoada en contra de ANSeS, ordenándole a esta última que recalcule el haber previsional del accionante de acuerdo a lo allí señalado. Asimismo, rechazó el planteo de reajuste del haber e impuso las costas en el orden causado (ver Sistema Lex 100).

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces intervinientes emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S. TORRES - LILIANA

NAVARRO - EDUARDO AVALOS.

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. La actora expresa agravios conforme surge del Sistema Lex 100.

    Cuestiona las pautas brindadas para la determinación del haber efectuada por el Juez de grado conforme lo establecido en el Decreto 807/2016. Peticiona que, a los fines de actualizar las remuneraciones, se utilice el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC). Seguidamente se queja por la aplicación retroactiva de la movilidad establecida por la Ley 27.426, a los períodos del mes de marzo de 2018,

    solicitando que dicho mensual se liquide conforme lo dispuesto por la Ley 26.417. A

    continuación, cuestiona la eficacia de los decretos dictados en consecuencia de la Ley 27.541 a los fines de la movilidad y cita jurisprudencia. A continuación, alega que deben Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    aplicarse los parámetros previstos en la Ley 27.609, desde su sanción. Por otra parte, se queja por la tasa de interés fijada por el Sentenciante, solicitando la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos anuales) nominal, anual, vencida a 30 días que publica el BNA. Por último, se agravia por la imposición de costas en el orden causado dispuesta por el Juez de grado, requiriendo que las mismas se fijen a la accionada conforme lo establecido por el art. 68 del CPCCN.

    Corrido el traslado de ley, la parte demandada contestó agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (todo lo cual surge del Sistema Lex 100).

  2. Del análisis de las actuaciones se desprende que el actor es titular de un beneficio de retiro transitorio por invalidez adquirido con fecha 5/09/2007 (ver fs. 90 del expediente administrativo n° 024-20-11638039-1-005-000001) y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.Se.S. mediante resolución agregada a fs. 9/13 de autos.

  3. Respecto al planteo del accionante en relación a la pretendida aplicación del ISBIC, indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff” para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, en sustitución a la Ley 26.417 y al índice RIPTE a los que remite el fallo apelado, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “N., M.E. c/

    ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° FCB 41140017/2.008/CA1) sentencia de fecha 12/03/2015 y “Ferrini, L.E.c. s/reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB

    11060025/2011/CA1), de fecha 8/04/2019, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad, en los que se confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial.

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    Para así decidir, se consideró que el Decreto 807/2016 y la Ley 27.260, no resultaban aplicables al caso, toda vez que el primero limitó los ajustes que fijó a las prestaciones que se otorgasen con alta mensual a partir de agosto de 2016 (art. 5°); y el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados se aplica a los beneficiarios que voluntariamente decidan participar (art. 4°).

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos, 5/09/2007, corresponde modificar la sentencia apelada en este punto y fijar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (I.S.B.I.C.).

    1. señalar que no impide la aplicación del fallo “E.” el hecho de que éste fuera dictado en un beneficio de jubilación ordinaria, en tanto a los efectos de la actualización de los haberes, dicho sistema como el retiro por invalidez, revisten similitud (conforme C.F.S.S. Sala II, 3/8/2010), en autos “D.P., A.L. c/ AN.SE.S. s/

    Reajustes Varios).

  4. Respecto a la ley de movilidad N° 27.426 aplicada por el a quo, cabe señalar que la Ley N° 26.417 -vigente hasta el 28 de diciembre de 2017- establecía que el índice de movilidad se obtenía combinando la variación de los recursos tributarios por beneficio y la variación del índice general de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o la variación del índice basado en las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor (cfr. art. 6 y anexo de la ley). Además, disponía que el ajuste de haberes se realizaría semestralmente y que para determinar la movilidad se debía tomar el período enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-

    diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    Por su parte, la Ley N° 27.426, sancionada el 18 de diciembre de 2017 y vigente desde el 29 de diciembre del mismo año, determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste. En efecto,

    la citada norma establece que la movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPCN),

    elaborado por el INDEC, y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación del índice RIPTE, conforme la fórmula que se aprueba en el anexo I de la ley para el cálculo de la movilidad, y que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo,

    junio, septiembre y diciembre de cada año calendario (cfr. art. 1).

    En función de ello, el valor de la movilidad correspondiente a marzo de 2018 fue establecido en un 5.71% conforme el índice de la ley 27.426 (Res 2/2018 de la SSS),

    inferior al previsto por la ley 26.417, estimado entre un 12% y 14 % (J., G.“. a la Ley 27.426 de reforma previsional”, RJYP T. XXVII, pág. 499, entre otros).

    Sentado lo expuesto y a fin de analizar la cuestión objeto de estudio ante esta Alzada, cabe traerse a colación lo dispuesto por el art. 7 del C.C.y C.: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.…”.

    Ahora bien, la movilidad de las jubilaciones es una garantía constitucional contemplada en el art. 14 bis de la Ley Suprema, al establecer que: “El Estado otorgará

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable…

    En especial, la ley establecerá: “...jubilaciones y pensiones móviles…”.

    Es por ello, que el dictamen del P.F. ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “F.P., M.Á. c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos” (CSS 138932/2017/2/RH1 Y 138932/2017/081), de fecha 24 de Octubre de 2019, al analizar la cuestión aquí planteada, entendió que el derecho a que se actualicen los haberes jubilatorios en el período Julio-Diciembre de 2017 se consolidó objetivamente en el período regido por la...

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