Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 13 de Julio de 2023, expediente FRE 005410/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

5410/2021

ESCALANTE, N.A.c./ A.N.SE.S. s/MEDIDA

CAUTELAR

Resistencia, 13 de julio de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ESCALANTE, NORMA ALICIA

C/ANSES S/MEDIDA CAUTELAR”, expediente Nº 5410/2021/CA1,

provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña, en virtud del

recurso de apelación del organismo demandado;

Y CONSIDERANDO:

1) Que el Sr. J. a quo dicta resolución mediante la cual hace

lugar a la medida cautelar, ordenando a la ANSES proceda a otorgar el beneficio

jubilatorio a la actora. Todo ello previa caución juratoria que deberá prestar la

accionante por los eventuales daños que la medida pudiera irrogar en caso de

haber sido solicitada sin derecho.

2) Disconforme con dicho pronunciamiento el organismo

demandado deduce y funda recurso de apelación en fecha 22/04/2023, el que fue

concedido en relación y con efecto devolutivo el 26/04/2023.

Aduce que el sentenciante no advierte que en la cautelar ordenada

se verifica claramente que existe una total ausencia de los extremos procesales

exigidos para su procedencia.

Dice que no existe peligro en la demora, dado que conforme lo

tiene dicho la Doctrina y la Jurisprudencia, aquél está referido al riesgo de una

pérdida (un derecho, una prueba) lo que no sucede en autos.

Manifiesta que debe tenerse presente que la actora ya posee otro

beneficio previsional otorgado por ANSES, y que a pesar de tratarse de una

pensión directa por muerte de su ex esposo, cuenta con cobertura previsional, no

estando en situación de vulnerabilidad, como alega.

Señala que del planteo formulado por la actora se deduce que la

medida se confunde con el fondo del asunto, lo que conllevaría a un

prejuzgamiento de la cuestión. Cita jurisprudencia.

Fecha de firma: 13/07/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Afirma que existe una clara identidad entre la medida cautelar

otorgada por el juez a quo y el objeto de la acción incoada, es decir que aquélla

importa la satisfacción de la demanda, consistente en que no le aplique a la actora

el decreto 1451/06 y la Resolución 884/06, es decir que con el pago de una sola

cuota de la moratoria entrara en el goce del beneficio de la jubilación, aunque ya

tuviera una pensión.

Alega que la medida precautoria es una decisión excepcional

porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado,

ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de

la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos

que hacen a su admisibilidad.

Dice que de confirmarse la medida adoptada por el a quo se vería

comprometida la regularidad, continuidad y eficacia del objetivo primario de

inclusión social trazado por el PEN.

Aduce que se debe tener en cuenta que las condiciones operativas y

financieras del sistema previsional se sustentan en principios de solidaridad,

equidad y justicia redistributiva, el cual sólo es posible con el esfuerzo

contributivo de toda la sociedad.

Se agravia del grosero apartamiento del a quo a las normas legales

de aplicación al caso.

Dice que sobre el particular el a quo toma una decisión curiosa, ya

que existe expresamente una norma que impide la aplicación de la medida

cautelar que decreta.

Transcribe el art. 195 del CPCCN y señala que el a quo no puede

omitir cumplir una disposición legal vigente y si discrepa con ella, debió haber

declarado su inconstitucionalidad.

Manifiesta que no se encuentra suficientemente acreditada la

verosimilitud del derecho que pretende la accionante. Cita jurisprudencia.

Plantea el Caso Federal y solicita se conceda la presente en ambos

efectos conforme el art. 15 de la ley 16.986.

P. se fije plazo conforme la Ley 26.854. F. petitorio

de estilo.

Radicada la presente ante esta Alzada, en fecha 16/06/2022 se

llamó Autos para resolver el recurso incoado.

Fecha de firma: 13/07/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3) A la hora de decidir la cuestión cabe señalar inicialmente que si

bien es cierto que la medida cautelar innovativa justifica una mayor prudencia en

la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de

hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de

jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833;

319:1069, entre otros), también lo es que la propia Corte Suprema ha sostenido

que no se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a

incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse

provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, añadiendo que estos

institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio, ya que su

objetivo es evitar los daños que podrían producirse en caso de inactividad del

órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al

tiempo de dictarse la sentencia definitiva (Fallos: 320:1633).

De conformidad con tal doctrina esta Cámara ha juzgado en varias

oportunidades que el criterio para examinar la procedencia de una medida

precautoria aun cuando ella sea innovativa debe ser menos riguroso cuando el

eventual perjuicio que podría generar para una de las partes la admisión de la

medida, es habitualmente mucho menos trascendente que el que implicaría la

denegatoria para su contraria.

4) Atento lo expuesto en el punto anterior, cabe entonces ingresar

al examen de los presupuestos de la cautelar requerida en función de los

cuestionamientos efectuados por la demandada.

Inicialmente se destaca que son extremos ineludibles para el

dictado de una medida cautelar, como la solicitada en autos, la concurrencia de

dos requisitos básicos, verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

Ambos recaudos deben reunirse en el acotado marco cognoscitivo

en que se desenvuelven las mismas, que por tener que ser despachadas de forma

urgente, impiden o dificultan el exhaustivo examen.

Por lo demás, al decretar una cautela no existe prejuzgamiento,

pues la ley procesal (art. 230 del CPCCN, art. 231 t.o por Ley 26.939) impone al

juez efectuar un juicio de valor acerca de la verosimilitud del derecho invocado

por la parte actora. Por ello al expedirse sobre el particular en forma provisoria,

no hace sino cumplir con un mandato legal. Al respecto ha dicho la Corte

Suprema: “...para que provoque prejuzgamiento un pronunciamiento debe ser

expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos 311:57); y que no se

Fecha de firma: 13/07/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir

opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que

ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida

cautelar” (Fallos 311:578, esta Cámara en Fallos T.X., F° 13.513, íd.

13.846, íd. 37.145, entre muchos otros).

Se debe tener presente que la pretensión cautelar no se confunde

con la pretensión objeto del proceso contencioso o con la petición que constituye

el objeto del proceso extracontencioso, sino que se trata de una pretensión o si se

quiere acción, diversa de la actuada en el proceso principal, llamada a tener una

virtualidad provisoria por más que pueda mediar alguna coincidencia entre el

bien

aprehendido en una y otra.

En este contexto siempre es “contenciosa” por sí misma, y está

subordinada a condiciones de admisibilidad que son propias y características: una

causa que no exige la demostración de la existencia de un derecho sino la

comprobación de una mera apariencia o verosimilitud del mismo y del fundado

temor de su frustración ínterin el reconocimiento definitivo del mismo o de los

presupuestos que autorizan a presumir la existencia de uno u otro recaudo

(Kielmanovich, J. “Medidas Cautelares”, Editorial RubinzalCulzoni, 2000,

pág. 49).

Para que resulte viable una cautelar innovativa como la solicitada,

es necesario que los elementos aportados por la solicitante tornen verosímil que se

está cuestionando un accionar ilegítimo o arbitrario de la Administración en el

caso, cuyos efectos deben paralizarse.

5) Ahora bien, no obstante que los requisitos exigidos por la ley de

rito para la procedencia de las medidas cautelares deben ser evaluados de forma

conjunta, de manera que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan

rigurosos en la gravedad o inminencia del daño, y viceversa; lo cierto en el caso

de autos es que existiría una situación extraordinaria que amerita ser considerada

al momento de evaluar los requisitos exigidos para la viabilidad de la medida

intentada.

De las constancias de la causa y lo expuesto por el J. a quo en su

resolutorio surge que la accionante es una persona mayor (65 años), cuyo único

sustento de vida es una pensión derivada por la muerte de su esposo, lo que

demuestra su situación de vulnerabilidad, circunstancias que nos obligan a

adoptar el temperamento de decidir en forma inmediata su situación.

Fecha de firma: 13/07/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

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