Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 18 de Agosto de 2023, expediente CNT 039890/2008/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 39890/2008/CA1

JUZGADO Nº 58

AUTOS: “ESCALANTE, J.R. C/ ANTONIO ESPOSITO

S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación la ART codemandada, su representación letrada –por derecho propio- y los peritos (médica legista, ingeniero y contador).

  2. Provincia ART S.A. se agravia a tenor de las motivaciones que lucen inscriptas en su presentación recursiva, las cuales merecieron la réplica del actor.

    En concreto, cuestiona: a) que no se haya tenido en cuenta que existe cosa juzgada sobre algunas de las afecciones que reclama el actor, las cuales ya tuvieron sentencia firme de la Cámara Federal de la Seguridad Social; b) la relación causal entre el daño y las tareas. Aduce que no hay incumplimiento de su parte y por lo tanto no pude atribuírsele responsabilidad por omisión; c) el monto indemnizatorio diferido a condena; d) la tasa de interés, que señala confiscatoria.

    Cita el fallo de la CSJN “B.” y e) todos los honorarios regulados en grado por estimarlos altos.

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 39890/2008/CA1

  3. La representación letrada de Provincia ART S.A., por derecho propio, y los peritos que intervinieron en autos recurren sus honorarios por estimarlos bajos.

  4. En cuanto a la defensa de cosa juzgada, esta Sala dio vista al Fiscal General interino, quien se expidió en el Dictamen 571/2023 que obra agregado al sub lite, al que me remito en obsequio a la brevedad y forma parte integrante de la presente.

    Por los argumentos allí vertidos, corresponde hacer lugar al planteo de cosa juzgada en lo que refiere al porcentaje de incapacidad determinado por la patología de hipoacusia y al carácter inculpable de la patología por disminución de la agudeza visual, que devienen irrevisables en esta sede; no así, claro está, respecto de las patologías que no fueron objeto de las tramitaciones reseñadas (cfr. sentencias de la CFSS en el Expediente 6590/2008

    de la Sala II y en el Expediente 96275/2009 de la Sala III, resoluciones que se encuentran firmes y consentidas).

    En cuanto a la relación causal, el agravio resulta inadmisible.

    La pericia técnica de ingeniería y las declaraciones testimoniales de compañeros de trabajo del actor, dan suficiente cuenta de las características de las labores realizadas y las condiciones y medio ambiente de trabajo donde las mismas se cumplían. La tarea del actor consistía en enganchar/clavar los cueros mojados en catres con pinzas para que se introduzcan en una máquina para su secado. También se encargaba de tirar los cueros sobre una mesada para pasarles una pasta con el fin de cubrir defectos propios del cuero. Para efectuar sus tareas de clavador, tenía que permanecer parado e inclinado sobre una máquina, flexionando su columna hacia adelante, adoptando posturas antiergonómicas. El ritmo intenso de trabajo, durante 12 años, que también requería Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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    de fuerza para desplegar, manipular y trasladar los cueros afectaron su columna vertebral, especialmente, en la zona lumbar. Asimismo la posición estática durante toda la jornada laboral, expuesto a altas temperaturas en un ambiente caluroso, le generaron várices, pesadez, calambres y hormigueos en sus miembros inferiores.

    Que el actor haya recibido una sola capacitación sobre el levantamiento de carga para prevenir lesiones columnarias no resulta suficiente para tener por cumplida la responsabilidad propia de la ART demandada y de la parte empleadora, que se encuentra rebelde en autos.

    En la especie, no se verifica la ausencia de imputación específica acerca de los incumplimientos enrostrados a las demandadas.

    En efecto, tales incumplimientos legales han sido detallados en el escrito de demanda, a los que me remito en obsequio a la brevedad y también han sido constatados, en autos, a través de la prueba pericial de ingeniería (fs.

    452/466.) y de la prueba testimonial rendida a fs. 374/375 –G.- y a fs. 376 –

    I.-, compañeros de trabajo del actor, quienes integraban la comunidad laboral y dieron suficiente cuenta de las tareas que realizó el actor al servicio de A.E.S. y las condiciones y medio ambiente laborales en el establecimiento sito en Sarandí (conf. arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.)

    A su vez, en el decisorio anterior, se expresó de manera pormenorizada, en base a la evaluación del plexo probatorio citado precedentemente,

    lo referido a la vinculación causal entre la incapacidad otorgada al actor y las labores desarrolladas para la demandada, que atañen precisamente a las tareas y medio ambiente de trabajo que afectaron la salud del Sr. Escalante.

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 39890/2008/CA1

    El levantar peso constituye uno de los más importantes riesgos del trabajo, por las graves consecuencias para la salud que pueden producir en los trabajadores. Esto se ve agravado, en autos, por el hecho de no haberse realizado un estudio general de los riesgos a los que estuvo expuesto el actor en el establecimiento sito en Sarandí.

    Dicho análisis de riesgos debió haber sido realizado por el servicio de Higiene y Seguridad y controlado por la ART contratada. Una vez reconocido el riesgo se pudo haber comenzado con las tareas de mitigación de los efectos sobre la salud, sumando a ello las capacitaciones específicas y periódicas,

    que atañen a la ergonomía, en orden a la forma de realizar esfuerzos sin dañar el sistema musculoesquelético y de no permanecer de pie durante toda la jornada laboral, con escasa o nula deambulación.

    Por todo ello, se consideró debidamente acreditada la vinculación entre las tareas desplegadas por el actor, las condiciones y medio ambientes de trabajo y sus afecciones (conf. arts. 377 y 386 del C.P.C.C.N.).

    Ahora bien, los citados incumplimientos de la empleadora, que tampoco fueron denunciados por la aseguradora ante la SRT, no han sido refutados en esta instancia.

    En resumen, ha sido acreditada en la especie, de acuerdo con los términos de los artículos 1113, 1109 y 1074 del Código Civil (actuales artículos 1756 y 1757 Código Civil y Comercial de Nación) que la actividad en cuestión actuó de forma activa y protagónica en la producción del daño y fue la causal del perjuicio sufrido.

    En este marco, no escapa a mi evaluación la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto sustenta la extensión de la responsabilidad por riesgo de la cosa prevista en el art. 1113, párrafo 2º,

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

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    apartado 2º, del Código Civil, al riesgo de la actividad desarrollada, intervenga o no una cosa (conf. CSJN Fallos 330:563, in re “M.H. c/ Buenos Aires,

    Provincia de –Policía Bonaerense- y otros s/ daños y perjuicios, del 6 de marzo de 2007). Criterio que es reproducido en el actual artículo 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regula expresamente la extensión del riesgo de la cosa a la actividad riesgosa. Como puede apreciarse claramente, el daño que padece el actor es consecuencia directa de una serie de factores, cuyas condiciones le fueron impuestas por su empleadora. En tal sentido, esta última responde objetivamente por los hechos vinculados a su accionar y a los previsibles al momento de organizar su empresa, que incluye situaciones de riesgos creadas por la misma actividad que explota y que impacta también sobre los trabajadores por el ejercicio de la misma. Las características de las tareas fueron las causas que provocaron un daño en la salud del actor.

    Dicha conclusión también se sustenta en que en el caso existe: a) una relación etiológica: las distintas zonas afectadas por las tareas (columna vertebral, zona lumbar y miembros inferiores); b) una relación cronológica: las secuelas invalidantes del actor se manifestaron cuando prestaba servicios para su empleadora y no se demostró que fueran anteriores a la fecha de ingreso y ajenas al trabajo c) una relación topográfica: toda vez que coinciden plenamente las lesiones reclamadas con los segmentos corporales comprometidos durante la mecánica de trabajo.

    .

    Repárese que en virtud de la previsión legal de responsabilidad objetiva, quien explota la actividad, para eximirse total o parcialmente de responsabilidad, deberá acreditar el hecho o la culpa de la víctima o de un tercero por quienes no deben responder o la configuración del casus genérico previsto por los arts. 513 y 514 del citado cuerpo legal. En suma,

    deberá demostrar una causa ajena, que tenga la virtualidad de fracturar o interrumpir el nexo adecuado de causalidad, actividad que no advierto cumplida en el sub lite (conf. art....

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