Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 23 de Marzo de 2023, expediente FPO 004072/2014/CA002

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas Provincia de Misiones, a los veintitrés días del mes de marzo de 2023, se reúnen los Sres. Jueces de esta Cámara Federal de Apelaciones, D.. A.L.C. de MENGONI y M.O.B. (la Dra. M.D.T. de SKANATA no interviene por encontrarse ausente art. 109 R.J.N.) con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “EXPTE. N° FPO 4072/2014/CA2 ESCALANTE, HECTOR

OLEGARIO c/ MIN. SEGURIDAD. PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS”, en presencia de la Sra.

Secretaria actuante. Examinada la causa y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo apelado, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. A.L.C. de MENGONI -a quien correspondió el primer voto- dijo:

1) Que, los resultados de la sentencia de fs. 207/211 narran en forma ritualmente correcta los trámites y constancias del expediente, razón por la cual y en honor de ser breve los doy aquí por reproducidos.

2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia dictó pronunciamiento e hizo lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia, ordenó a la Prefectura Naval Argentina a reajustar los haberes de retiro del actor en los términos del art. 81 de la Ley 18.398 y arts. 5 inc. a) apartado 1) y 11 inc. a) apartado 2

de la Ley 12.992 e intimó a la demandada a que practique planilla de liquidación en el plazo de 30 días a fin de determinar la suma que deberá

abonar al actor en concepto de haberes de retiro no percibidos en virtud del reconocimiento otorgado; los que serán percibidos desde el 25 de junio de 2009

y hasta su efectivo pago, debiendo adicionarse la tasa pasiva prevista en el Banco Central de la República Argentina. Que asimismo, impuso las costas del proceso en un 80% a cargo de la demandada y en un 20 % a la actora,

Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

conforme el art. 71 del CPCCN. Finalmente, reguló honorarios profesionales a la Dra. D. en un 10,80% en su doble carácter de apoderada y procuradora y en un 2% a la Dra. V.E.M. en su carácter de patrocinante (arts. 7, 9 y 10 de la ley Nº21.834). En lo que respecta los honorarios profesionales de la demandada Dra. L.M.K.B. se regularon en un 4% en su carácter de apoderada conforme el resultado del pleito y de acuerdo lo dispuesto por el 2 de la ley 21.839.

3) Contra dicho fallo se alzó la demandada a fs. 212, exponiendo los agravios a fs. 216/230. Que, de la lectura del escrito, surge que la apelante se agravia en cuanto a: a) la falta de un correcto tratamiento del planteo de prescripción de la acción, aludiendo la recurrente que la actora dejó pasar más de veinte años sin interponer demanda respecto del acto administrativo señalado como el generador de la responsabilidad, esto es la Disposición PERS, BB9 Nº111-OU-1994 por la que se le otorgó al actor el retiro obligatorio por incapacidad producida por acto de servicio. En consecuencia considera operada la prescripción del art. 4027 CC. Que asimismo expresa la caducidad del derecho por no haber impugnado la disposición en sede administrativa y no haber agotado dicha instancia; b) por otro lado, impugna la interpretación de la prueba que ha servido de base a la readecuación del beneficio previsional del actor, en tanto dicha prueba fue obtenida de material probatorio de una causa judicial previa cuyo objeto procesal fue extraño al presente y que radicó en la obtención de una indemnización en base a la “ley de accidente de trabajo”, por lo que además el grado de incapacidad del accionante no fue ni hecho controvertido ni objeto procesal tampoco en la mentada causa; en tal sentido, manifiesta que el actor no ha ofrecido prueba alguna que demuestre la incapacidad sustento del reajuste; c) agrega que en el Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación caso hipotético de que se confirmará la sentencia recurrida, se agravia por el exiguo plazo de 15 días dispuesto por el a quo para que la demandada reajuste el haber previsional; d) impugna los honorarios de la representación letrada del actor por altos, desde que no existe razón justificada para apartarse del mínimo legal; e) impugna por bajos los honorarios de la apoderada de la demandada, y finalmente f) se agravia de las costas, las que considera deben seguir el principio de la derrota, de ser modificada la sentencia conforme los planteos del recurso.

4) Que corrido el correspondiente traslado de ley, la representación letrada del actor contestó los agravios a fs. 232/239 y por los fundamentos que expone solicita sean rechazados los mismos y confirmada la sentencia de primera instancia.

5) Que, a los fines de lograr un entendimiento cabal y lógico de la presente causa, considero oportuno expedirme primeramente en torno al agravio sobre la prescripción interpuesto por la demandada.

Y en ese sentido merece señalarse, que la presente acción tiene por objeto el reajuste de un haber de retiro, en razón de que la incapacidad en un 40% de la total obrera y por acto de servicio que fue reconocida oportunamente por la parte demandada y que viene siendo abonada en sede administrativa al actor, no se correspondería -según alegaciones del accionante- con la incapacidad del 78% que padece e invoca de conformidad a la prueba traída a las actuaciones. Por consiguiente, no nos encontramos frente a un planteo de impugnación de nulidad del acto administrativo por medio del cual se le otorgó

el retiro al actor sino a la adecuación de ese haber en razón de que, por la índole variable y evolutiva que ostenta la dolencia que lo determinó, puede encontrar justificado su reajuste.

Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Frente a dicho contexto, el planteo de prescripción de la acción esbozado por la demandada, que ciñó el conteo de plazos a las fechas de las distintas disposiciones administrativas dictadas, es inconsistente puesto que omite valorar que el objeto de la presente demanda goza del principio de irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social, consagrado en el art.

14 bis de la Constitución Nacional y del que deriva también la regla de la imprescriptibilidad de los derechos acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones.

Al respecto, es pacífica la doctrina y la jurisprudencia al concluir que lo imprescriptible es el derecho a la prestación previsional, aquel que engendra el anhelo de alcanzar el "status previsional" de jubilado o pensionado, pereciendo, por el contrario, por el transcurso del tiempo la potestad de reclamar la percepción de los haberes devengados de dichos beneficios.

En sintonía con lo señalado, la jurisprudencia postula que teniendo en cuenta que la naturaleza alimentaria de la prestación previsional y los principios que informan el derecho de la seguridad social son de carácter irrenunciable e imprescriptible, el tiempo que se deja pasar para solicitar un beneficio no puede jugar como impedimento para el goce del mismo (cfr. C..

S.. Social, sala I, 27/12/2001, "C., E.E.c. ANSeS") y la demora en iniciar tramitaciones no puede producir otras consecuencias que aquellas previstas en la ley para la liquidación de los haberes retroactivos (CSJN in re Ruidiaz, J. c/ANSES 07/12/2010).

En consecuencia, el plazo quinquenal dispuesto en la sentencia de conformidad al juego armónico de los arts. 2537 del CCCN y el art. 4027 inc.3

del CC, contado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR