Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Octubre de 2023, expediente CIV 026184/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. n° 26.184/2019 “ESCALANTE, GUILLERMO C/ ROSSI, SILVIA

HAYDEE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19

días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “E., G.c.R., S.H. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 16 de junio de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara doctor: M.L.C., señora jueza de Cámara doctora: G.M.S.-.B.A.V..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda deducida. En consecuencia, condenó a S.H.R. y a su aseguradora “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”, a abonar a G.E. la suma de $767.340, con más sus intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora, la parte demandada y la citada en garantía.

Con fecha 4 de octubre del corriente, se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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I.- Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

Relata la parte actora, que el día 27 de septiembre de 2018 siendo aproximadamente las 19:47 hs, se desplazaba a bordo de su automóvil marca Honda modelo Fit dominio HPS-127 -de su propiedad-, por la avenida Centenario de la localidad de Beccar del partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires.

Dice, que al llegar a la intersección con la calle Teniente General L. detuvo de manera paulatina la marcha de su rodado pues el semáforo emplazado en dicho lugar se encontraba en rojo. Que, en tales circunstancias y cuando ya se encontraba totalmente detenido fue violentamente embestido en la parte trasera del vehículo con la parte frontal del automóvil marca Renault modelo Stepway dominio KJK 271 conducido en la emergencia por la emplazada R., quien circulaba en su mismo sentido y dirección, y no logró

frenar a tiempo.

Expone, que en virtud de las lesiones padecidas compareció en el “Sanatorio Trinidad San Isidro”, donde recibió atención médica.

II.- Los recursos La parte actora expresa agravios el día 8 de septiembre de 2023. Sus quejas radican en las sumas concedidas por incapacidad sobreviniente (física y psíquica), consecuencias no patrimoniales, y desvalorización y reparación del rodado. En cuanto a esta última, pide se contemple el valor más actualizado fijado por el perito mecánico en su dictamen. Corrido el pertinente traslado fue contestado por las contrarias el día 26/9/2023.

Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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A su turno, la emplazada y su empresa aseguradora se agravian (12/9/2023) sobre el monto otorgado por incapacidad sobreviniente. Se quejan en tanto el Sr. Juez de Grado consideró que existe relación de causalidad respecto de la totalidad de patologías incapacitantes determinadas por la perito médica para el actor y el hecho de autos. Refieren, que el “A quo” no hizo una mínima referencia a la inexistencia de relación de causalidad entre la lesión o patología en columna lumbar y el accidente, de acuerdo a lo establecido por la médica. Expresan, que la patología lumbar no halla relación de causalidad con el accidente objeto de estas actuaciones y que la patología en columna cervical se debe en parte a condiciones propias del actor (degenerativas) y al siniestro de marras. Que, como dice la experta en sus aclaraciones el accidente “puede haber puesto de manifiesto el estado actual o agravado el mismo”. Sostienen,

que a tenor de la prueba referida, el porcentaje de incapacidad físico alcanzaría a un máximo de 10%. Además, se quejan respecto a la tasa de interés establecida en caso de demora en el pago pues sostienen que tal postura resulta arbitraria. Por último, cuestionan el alcance de la condena hacia la aseguradora en tanto no se ha considerado el límite de cobertura establecido en la póliza obrante en autos. La parte actora contestó el traslado con fecha 25/9/2023.

  1. La solución

  1. Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostienen las recurrentes.

Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José

Obrero”, ídem junio 5- 1980, “K., S.c.K., L.; ídem junio 24-1980, “M., J.C., ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA”

RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “L.S.c.L.V. s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).

Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D.,

64-407) (conf. esta Sala, E.. N° 67983/2015 “A.T. del Valle c/

Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd,

Expte.N°13309/2008 “O.M.E.R. c/ M.D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte,

S.A. c/Fernández, N.A. y otro s/daños y perjuicios).

Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.

b) A. a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304,

entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.

Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes”

(A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

i) Incapacidad sobreviniente (física y psíquica)

En forma liminar, viene al caso señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 110, Ed. Ediar).

En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN),

especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv.,

CNCiv. Sala L, in re “SJA c/ HPA s/ daños y perjuicios”, del 4/7/2017 y sus citas, S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439).

Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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