Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 4 de Mayo de 2023, expediente FSM 039001/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 39001/2020/CA1

Escalante, G.M. c/ AFIP – DGI s/

Contencioso administrativo - varios

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín,

Secretaría N° 2

SALA II

En San Martín, a los 04 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “ESCALANTE, GRACIELA

MABEL c/ AFIP - DGI s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -

VARIOS”, de conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. A.A.L., dijo:

  1. Las presentes actuaciones tuvieron su origen el día 02 de diciembre de 2020, en virtud de la presentación realizada por la Sra. G.M.E. -con el patrocinio letrado del doctor R.A.M.-, quien interpuso acción de repetición contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, a efectos de que procediera a la devolución de la suma de pesos ciento cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro con ochenta y un centavos ($154.264,81), que le había sido retenida indebidamente sobre su beneficio jubilatorio en concepto de Impuesto a las Ganancias. Ello,

    con más los respectivos intereses y costas.

    En esa línea, solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de los Arts. 23 Inc. c), 79 Inc. c),

    81 y 90 de la ley 20.628 -de Impuesto a las Ganancias- y sus modificatorias, como así también de la resolución general 2437/2008 de la AFIP-DGI.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Asimismo, hizo extensiva la inconstitucionalidad planteada a toda futura retención que se pudiera practicar sobre su beneficio jubilatorio.

    Refirió, que era jubilada por la ley 13.364 de la Provincia de Buenos Aires que reglamentaba el régimen de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de dicha provincia y que, conforme surgía de los recibos de haberes adjuntados, el organismo previsional le deducía todos los meses el impuesto a las ganancias.

    En lo que aquí interesa, la accionante planteó

    que este proceder afectaba derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional.

    Resaltó, que la aplicación del impuesto en cuestión resultaba improcedente por la falta de concurrencia del hecho imponible, requisito fundamental de la tributación.

    En virtud de ello, solicitó el cese del descuento por el tributo en cuestión, como así también el reintegro de las sumas que les fueron retenidas por aplicación de las normas impugnadas desde el año 2015.

    Por último, citó jurisprudencia que consideró

    aplicable, acompañó prueba documental e hizo reserva del caso federal.

  2. El 29/11/2022, el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta por la Sra.

    Escalante y, en consecuencia, declaró -con relación a su Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 39001/2020/CA1

    Escalante, G.M. c/ AFIP – DGI s/

    Contencioso administrativo - varios

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín,

    Secretaría N° 2

    SALA II

    beneficio previsional- la inconstitucionalidad del Art. 79

    Inc. c) de la ley 20.628 –texto según leyes 27.346 y 27.430

    (actual artículo 82 Inc. c) conforme decreto 824/2019)- y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con aquella.

    Por tal motivo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que arbitrara los medios necesarios a fin de comunicarle a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires -CJP- que se abstuviera en forma inmediata de efectuar retenciones en el haber previsional correspondiente al beneficio de la actora, en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    En consonancia con ello, condenó a la AFIP a que reintegrase -en la medida en que ello surgiese de los registros fiscales y/o de los recibos de haberes que obrasen en poder de la accionante- a la Sra. Escalante los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas impugnadas, desde los cinco años anteriores a la interposición de la acción -02/12/2020-, disponiendo que los intereses correspondientes a dicha parcela debían ser calculados desde la fecha de inicio de la acción y hasta el efectivo pago; mientras que, los accesorios referidos a las sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa, debían devengarse desde que cada monto Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    mensual haya sido descontado y hasta el efectivo pago; todo ello conforme la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    Por último, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/

    AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Realizó una breve descripción del fallo mencionado y agregó que, luego de su dictado, ese Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador,

    en virtud de lo normado por el Art. 280 del CPCC, con lo que cerró cualquier controversia sobre la interpretación de las normas federales analizadas.

    Añadió, que el Máximo Tribunal remitió a su propio precedente “G. al momento de resolver causas posteriores y entendió que la sola condición de jubilado era suficiente para merecer la tutela reclamada, con independencia de la situación particular de cada demandante.

    A mayor abundamiento, destacó que esta Alzada había aplicado el precedente “G.” en la resolución de Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 39001/2020/CA1

    Escalante, G.M. c/ AFIP – DGI s/

    Contencioso administrativo - varios

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín,

    Secretaría N° 2

    SALA II

    casos análogos como fundamento para confirmar la inconstitucionalidad del Art. 79 Inc. c) de la ley 20.628,

    incluso con posterioridad a la vigencia de ley 27.617 (vid causas FSM 110818/2019/CA1, “Oviedo, R. c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- s/

    Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 11/09/2020, y FSM 106655/2019/CA1, “R.S.,

    J. c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 05/08/2021).

    Concluyó que, en el caso de marras, correspondía hacer lugar a la acción entablada por la actora contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

  3. Disconforme con lo resuelto, la accionada apeló la sentencia, expresando agravios el 27/02/2023, con réplica de la contraria.

    La recurrente se quejó al considerar que el a quo debió haber aplicado las disposiciones de la ley 27.617, en tanto se trataba de una norma publicada con anterioridad al dictado de la sentencia en crisis, cuyos efectos –conforme lo dispuesto por su artículo 14- regían a partir del período fiscal iniciado el 01/01/2021.

    Sostuvo, que con el dictado de aquella norma se habían cumplido las directrices establecidas por el Máximo Tribunal en el precedente “G., en el que se determinó

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    que no podía descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales, hasta tanto el Congreso legislase sobre el punto.

    Detalló, que la ley 27.617 había establecido modificaciones sustanciales en la ley 20.628 -de Impuesto a las Ganancias-, elevando los mínimos no imponibles y, por lo tanto, debió utilizarse para resolver el caso de marras.

    En efecto, expuso que de la compulsa de los recibos aportados por la Sra. E. se verificaba que superaba el mínimo no imponible dispuesto por la referida ley, por lo que entendió que su haber previsional se encontraba dentro del ámbito de imposición de la gabela.

    En otro orden de ideas, se agravió al afirmar que la accionante no agotó la vía administrativa a los fines de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, vulnerando lo dispuesto en el Art. 81 de la ley 11.683.

    A su vez protestó, en tanto, a su entender, no correspondía la inconstitucionalidad del Art. 79 Inc. c) de la ley 20.628 puesto que la situación particular de la accionante difería de las circunstancias de la Sra. G. -por lo que no era aplicable el precedente en cuestión-.

    En efecto, refirió que la Sra. E. no había demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que la afectase económicamente de modo que se tornara imperiosa la protección jurisdiccional.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 39001/2020/CA1

    Escalante, G.M. c/ AFIP – DGI s/

    Contencioso administrativo - varios

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín,

    Secretaría N° 2

    SALA II

    Además, aseveró que no correspondía hacer lugar al reintegro de los montos desde...

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