Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Septiembre de 1997, expediente L 54918

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Negri-Laborde-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., L., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 54.918, "Escalante de Z., L.E. contra Diez vda. de Polo, N.E. y otros. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

La Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 697 de los presentes autos dispuso el dictado de un nuevo pronunciamiento.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda deducida y -en cuanto resulta de interés a los fines del recurso interpuesto- estableció la responsabilidad del empleador de la víctima bajo la doble óptica subjetiva y objetiva en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil. Sobre tal base hizo extensiva la condena a la aseguradora del empleador "Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada" hasta el límite de la cobertura.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la compañía aseguradora denuncia infracción de los arts. 45 inc. "e" del dec. ley 7718/71 t.o.; 512, 1069, 1074, 1083, 1109, 1111, 1113 y 1197 del Código Civil; 1, 109 y 118 de la ley 17.418; 75 de la ley de Contrato de Trabajo; 8 y 9 de la ley 19.587 y 17 de la ley 24.028.

  3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar parcialmente.

    1. El tribunal del trabajo sostuvo la aplicación al caso del art. 1113 del Código Civil dado el riesgo propio del lugar y las condiciones de trabajo y dispuso también la responsabilidad subjetiva del empleador al no ordenar y organizar las tareas debidamente pues no se adoptaron medidas de seguridad elementales (arts. 75 de la L.C.T.; 512, 1074 y 1109 del Código Civil, sent. fs. 355).

    2. Sin entrar a examinar el acierto de la decisión en orden a la responsabilidad objetiva establecida en el fallo, cabe confirmar la relativa a la violación del deber de seguridad por parte del empleador, lo que acarrea su responsabilidad subjetiva en los términos del art. 1109 del Código Civil.

      Efectivamente, la réplica del recurrente sobre lo resuelto al respecto por el tribunal de origen, se limita a sostener que el principal adoptó las medidas necesarias para proteger la integridad de sus trabajadores teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar en que se desarrollaron los acontecimientos con prescindencia del resultado toda vez que se trata de una obligación de medios.

    3. Tal discrepancia de opinión es insusceptible de modificar lo resuelto a raíz de que la mera exhibición de una opinión...

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