Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Junio de 2016, expediente CIV 078249/2009/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 78.249/2009 Juzgado n°

Escalante, C.R.M. c/E., P.R. y otro s/ Daños y perjuicios

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de junio del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Escalante, C.R.M. c/E., P.R. y otro s/ Daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 435/439 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. GUISADO, U. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia dictada a fs. 435/438 que rechazó la demanda, se alza el actor quien expresó agravios a fs. 501/507, los que fueron contestados a fs. 509/512 por la citada en garantía.-

  2. El hecho por el que fue iniciado el reclamo tuvo lugar el 9 de agosto de 2007 a las 6.00 horas aproximadamente cuando se produjo una colisión entre la motocicleta Honda Scooter, dominio 203-CRQ al mando del Sr. Cesar R.E.E. y el automóvil Fiat 1500, dominio VXN-35,9 conducido por P.R.E. en la Avenida Calchaquí del partido de Quilmes, provincia de Buenos Aires, a la altura de la calle Formosa.-

    El juez de grado luego de valorar el material probatorio, entendió que no había elementos que corroborasen la versión de los hechos Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12561954#155662303#20160614115401742 aportada por el actor y, teniendo en cuenta que éste revistió el rol de embistente y la presunción en contra que ello acarrea, desestimó la demanda.-

    El apelante sostiene que el relato de los emplazados no es verídico ni verosímil y que la valoración de la prueba resulta errónea, dado que no se tuvo en cuenta la descripción de los acontecimientos brindada por los testigos que declararon en esta sede ni la pericial técnica.-

  3. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).-

  4. Liminarmente señalo que encuadre jurídico esta dado por la norma contenida en el art. 1113 del Código Civil. De allí que habiendo quedado acreditado que participaron más de dos vehículos en movimiento, resulta aplicable -en lo atinente y en la actualidad- el fallo de la Excma. Cámara Nacional del Fuero -“V., E. c/ El Puente SAT y otros s/ daños y perjuicios” del 10.11.1994, ED: 161-

    402- que, con sujeción a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -in re, “P.. de Bs. As. c/ Massaro, G., del 26.10.1993, Diario “La Ley” del 06.04.1994, admitió la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad receptando, de tal manera, la más generalizada opinión de nuestra doctrina -conf. A., A.

    Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión de automotores, LL 1988-D, 296, entre otros). Según este enfoque, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el 2do. párrafo, segunda parte, del art.

    1113 del Cód. Civil que regula lo pertinente a la responsabilidad civil Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12561954#155662303#20160614115401742 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I por el hecho de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Es decir, que en aquellos daños producidos por la intervención de automotores, resulta aplicable la teoría del riesgo creado -incorporada por la norma citada-; sea por el vicio de la cosa o por el riesgo o peligrosidad que producen cuando se encuentran en movimiento -conf. B.A., J., Teoría general de la responsabilidad civil, p. 303/304, entre otros.-

    Por ello...

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