Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 19 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita32/18
Número de CUIJ21 - 511303 - 9

Reg.: A y S t 280 p 207/212.

Santa Fe, 19 de diciembre del año 2.017.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la resolución dictada, el 03 de Abril de 2017, por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, en autos "ESCALADA, NICOLÁS contra Z., S.ÁN LUCAS Y OTROS - SENT. COBRO DE PESOS- RUBROS LABORALES - (CUIJ N° 21-04659439-5)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511303-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. En el "sub lite", la Sala: 1) rechazó, con costas, el recurso de apelación interpuesto por el accionante respecto de la solidaridad pretendida contra P.K. S.R.L.; y 2) modificó la sentencia de grado, disponiendo que, a los fines indemnizatorios, la antigüedad deberá computarse desde el 02.10.1983 (y no desde el año 2005 como entendió el A quo). Impuso las costas en ambas instancias en el orden causado.

    Para así decidir, en lo referente a la solidaridad reclamada contra P.K.S.R.L., el Tribunal juzgó sustancialmente improcedente la invocación del artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo en razón de que, conforme los presupuestos exigidos por el artículo 52, los datos que deben consignarse en el Libro Especial no refieren a información comercial con otras empresas. Asimismo, entendió que no surgía configurada una cesión de personal (art. 229, L.C.T.) en virtud de la falta del requisito legal consistente en la aceptación expresa -y por escrito- del trabajador. Finalmente, respecto de la cesión de la explotación, consideró que tampoco se había demostrado en autos la existencia de una relación comercial entre los demandados que implicase la responsabilidad solidaria de la sociedad panificadora (arts. 225 y sgtes., L.C.T.).

    En cuanto a la antigüedad de la relación laboral, advirtió que el actor al expresar agravios abandonó su pretensión inicial de que se le reconozca la antigüedad desde el año 1975, limitando la misma a 1983, fecha -esta última- reconocida por la patronal al encontrarse consignada en los recibos de haberes del trabajador. Frente a ello, sumado el allanamiento oportuno a dicha pretensión recursiva efectuada por el Síndico designado en el proceso de quiebra del codemandado Z., entendió que dicha antigüedad no había formado parte de la litis, determinando se compute la misma -a los fines de realizar los cálculos indemnizatorios- desde la fecha consignada en los recibos de sueldo (02.10.1983).

  2. Contra tal pronunciamiento dedujo el actor recurso de inconstitucionalidad, para lo cual expresó que lo decidido contiene vicios que lo descalifican como acto jurisdiccional válido y lesionan sus derechos constitucionales por no brindar la Alzada tratamiento alguno a las críticas esbosadas en su defensa, e inadecuada valoración de la prueba.

    En ese orden sostuvo que al recurrir la sentencia de grado le imputó al A quo una interpretación normativa "confusa e improcedente" al haber afirmado que el artículo 228 de la Ley de Contrato de Trabajo "prevé la solidaridad entre adquirente y transmitente por las obligaciones existentes al tiempo de la transmisión del establecimiento, y que en ningún caso incluyen las obligaciones nacidas con posterioridad; para...

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