Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 15 de Noviembre de 2017, expediente CIV 067457/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K ESCABOSA María Eugenia contra B.J.R. y otros sobre daños y perjuicios”.

Expediente N° 67457/13.

Juzgado N° 43.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en los autos caratulados, “ESCABOSA M.E. contra B.J.R. y otros sobre daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, el Dr. O.J.A. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. apelan el actora expresando agravios a fs.

329/331 y la citada en garantía a fs. 333/336, cuyo traslado fue contestado a fs. 335 punto IV.

Antecedentes

M.E.E., por propio derecho, promovió demanda de daños y perjuicios, contra J.R.B. y Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  1. a raíz del accidente que sufrió el día 22 de mayo de 2013, a las 17.20 horas. Manifestó

    que ese día se encontraba en la parada de colectivos ubicada en la esquina de las avenidas General F. de la Cruz y Piedra Buena de esta ciudad esperando el arribo del micrómnibus de pasajeros N° 36 perteneciente a la empresa demandada.

    Dijo que cuando el interno 324 de la mencionada empresa arribó a la intersección se subió al cordón de la vereda embistiéndola con su frente provocando que cayera al suelo y generándole las lesiones que motivó la demanda de autos.

  2. La Sentencia.

    Fecha de firma: 15/11/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #12947969#191341361#20171117122921207 El Sr. Juez a quo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1.113, segunda parte, párrafo segundo del Código Civil, y luego de analizar la prueba producida, concluyó en la responsabilidad de J.R.B. y Empresa de Transportes Mariano Moreno S.A. a quienes condenó a abonar a la actora la suma de $ 123.500, con más intereses y costas.

  3. Los Agravios.

    La accionante se agravia respecto de las sumas reconocidas por “Incapacidad psicofísica sobreviniente”, “Tratamiento psicológico”, “Gastos médicos, de farmacia y traslados” y “Daño moral” solicitando su incremento.

    Asimismo objetó el rechazo de la partida indemnizatoria requerida por “Gastos de vestimenta”.

    Haciendo lo propio la empresa de seguros cuestiona las sumas concedidas por “Gastos médicos, de farmacia y traslados.

    Finalmente objeta la tasa de interés aplicada solicitando que se compute el monto de condena conforme la tasa del 6% desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia y de allí en más La establecida por el plenario “S.”.

  4. En primer lugar, he de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  5. Al no haberse expresado agravios respecto al modo en que fuera decidida la responsabilidad, habrá de tratarse las quejas vertidas en torno a las partidas indemnizatorias.

  6. Incapacidad psicofísica sobreviniente.

    Fecha de firma: 15/11/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #12947969#191341361#20171117122921207 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K El Sr. Juez a quo reconoció las sumas de $ 45.000 y $25.000 a los fines de indemnizar los rubros incapacidad física y daño psíquico respectivamente La accionante entiende que el monto asignado por Daño físico resulta exiguo de conformidad con las probanzas arrimadas a la causa y la entidad de las lesiones y secuelas padecidas.

    Corresponde, en consecuencia, determinar si el resarcimiento otorgado a los fines indemnizatorios en examen, resulta equitativo de conformidad a las secuelas padecidas por el damnificado en relación causal con el evento dañoso y la afectación que tal daño ha tenido en los distintos aspectos de su vida.

    La incapacidad, definida como la inhabilidad o impedimento para el ejercicio de funciones vitales, supone la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta esencialmente sus condiciones personales (M.Z. de González, “Resarcimiento de daños”, T° 2a, p. 281).

    Es establecida según la aptitud laborativa genérica y, aun, respecto de todos los aspectos de la vida de la víctima, en sus proyecciones individuales y sociales, de modo que corresponde indemnizarla aunque el damnificado no realizara tarea remunerativa alguna (Alterini-Ameal- L.C., "Curso de Obligaciones", t. I, p. 295, n.º 652; L., J.J., "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones", t. IV-A, p.120, n.º2373; M.I., J., "Responsabilidad por daños", t. II-B, p. 191, n.º 232; esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01).

    En tal sentido ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308: 1109; 312: 2412, S. 621.XXIII, originario, 12- 9-95).

    De tal manera, el daño en la vida de relación, definido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal, constituye una faceta lesiva peculiar que el magistrado debe tener muy en cuenta para justipreciar la indemnización.

    Fecha de firma: 15/11/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #12947969#191341361#20171117122921207 De ahí que el monto que se conceda, no debe ser el resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la "expectativa de vida" que pudiera tener la víctima, o a los porcentuales rígidos de incapacidad que surgen de los dictámenes periciales pertinentes.

    El daño psíquico, por su parte, supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero ya sea como situación estable, o accidental y transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. M.Z. de G., "Resarcimiento de daños" Tº 2a., p. 187 y ss). No debe, por lo demás, ser restringido al que proviene de una lesión anatómica, toda vez que hay importantes perturbaciones de la personalidad que tienen su etiología en la pura repercusión anímica del agente traumático, aunque el desequilibrio acarree eventuales manifestaciones somáticas.

    A fin de analizar la procedencia de este rubro se cuenta con la pericia médica de fs. 250/258.

    En dicho informe el experto indicó que a raíz del accidente la actora sufrió

    lesiones en la columna cervical y muñeca izquierda que le han generado como secuelas la limitación de ciertos movimientos de la columna cervical específicamente en la rotación izquierda – derecha, en la flexión, en la extensión, y en la inclinación derecha – izquierda.

    En...

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