Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Agosto de 2023, expediente CNT 081340/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 81340/2017

(Juzg. Nº 63)

AUTOS: “ESAIN, L.A. C/ OMINT ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 23 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

    que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, según escrito de fecha 07/03/2023, sin réplica de la contraria.

    La parte demandada se agravia por la viabilidad de la acción, a partir de la incapacidad considerada por la sede de origen y por el baremo utilizado por el perito médico para determinar el daño padecido por el trabajador, derivada del infortunio denunciado en autos. Asimismo, se queja por la aplicación de intereses conforme las actas dictadas por este fuero respecto de los intereses y por la imposición de costas impuestas en el pronunciamiento de grado.

    La accionada cuestiona por elevados los honorarios de los profesionales intervinientes en autos.

  2. Adelanto que la queja sobre el punto referido a la determinación de la existencia de las secuelas físicas derivadas del infortunio denunciado en autos no prosperará y digo ello pues el informe de fecha 19/10/21 se encuentra fundado y se advierte contundente sin que la apelante incorpore a la causa elemento alguno que permita modificar lo dictaminado por la perito, cuyas conclusiones se encuentran basadas en los datos de los estudios realizados, sobre los cuales concluyó que Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    la actora presenta un incapacidad permanente y parcial que valoró en un 10,88% de la TO.

    Sobre el punto, corresponde memorar que a fs. digitales 159/160, la perito médico, luego de evaluar las prácticas médicas y semiológicas realizadas al actor, concluyó que el trabajador presenta “…presenta protrusión discal L5/S1, con limitación funcional, con relación causal con un evento de constatarse la mecánica del mismo, cuyas secuelas son definitivas…”. Por lo que la experta determinó, según el cálculo de incapacidad determinado por el baremo de la Ley 24.557 y Decreto 659/96, teniendo en cuenta los factores de ponderación, que el porcentaje de incapacidad total es de 10,88% por discopatia lumbar.

    Luego, a fs. digitales 164/166 y 172/173 la parte demandada impugna distintos aspectos de las conclusiones médicas y, en lo que aquí interesa, la perito respondió a fs.168/9 y 175, en donde aclaró –pormenorizadamente- que “…las actividades que pueden generar exposición: tareas que requieren de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna lumbosacra que en su desarrollo requieren levantar,

    trasladar, mover o empujar objetos pesados…”, “…el agente de riesgo es el (80011) del código ESOP: carga, posiciones forzadas y gestos repetitivos de la Columna Vertebral Lumbosacra…”. Aclara la experta que tuvo en cuenta, al momento de determinar la incapacidad derivada del infortunio que padece la actora, los puntos de pericia y las constancias de atención médica por parte de la Clinica ESPORA, a través de OMINT ART.

    Finalmente señala que la patología que padece el actor, “…

    Enfermedad Hernia Discal Lumbo-Sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario…”, se encuentra contemplado en el Listado de Enfermedades Profesionales (previsto en el artículo 6°, inciso 2, apartado a), de la Ley 24557 y sus modificatorias, aprobado por el ANEXO

    1 del Decreto N° 658/96).

    De esta manera, entiendo que los cuestionamientos formulados por el recurrente no logran desvirtuar dicho informe y sus aclaraciones, ya que el especialista ha explicado en forma suficientemente clara cuales son las distintas secuelas físicas que ha dejado el accidente, así como la metodología científica utilizada para verificarlas y para graduar la Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    minusvalía que ocasionan; y ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en razones...

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